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Sumarios de Jurisprudencia

DERECHO CONCURSAL

Capítulo I
Principios Generales

Presupuestos de los concursos. Estado de cesación de pagos. Hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Mora en el cumplimiento de una obligación.-

Siendo que el demandado ha reconocido el instrumento en el que se basa este pedido de quiebra -reconocimiento de deuda- y no ha desvirtuado por medio alguno que se encuentre en mora en el pago de las sumas allí acordadas, frente a ello, siendo que del documento se extrae la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida por el recurrente, no se advierten objeciones a la promoción de este pedido quiebra, pues se encuentra acre-ditado, con las constancias, el estado de cesación de pagos invocado.

(C.N.A. en lo Comercial, sala A, 09/03/2023. “Burstein, Pablo Federico s/ quiebra s/incidente art. 250”).

Presupuestos de los concursos. Estado de cesación de pagos.-

La cesación de pagos no es un incumplimiento sino un estado del patrimonio, razón por la cual, los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general.

(C.N.A. en lo Comercial, sala A, 13/02/2009. “Inkwil S.A. s/quiebra”).

Presupuestos de los concursos. Estado de cesación de pagos. Hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Mora en el cumplimiento de una obligación.-

No habiendo la presunta fallida demostrado que el cheque que diera lugar a este pedido de quiebra fuera debidamente cancelado; corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar al pedido de quiebra solicitado por el acreedor.

El rechazo del cheque por falta de fondos constituye un hecho revelador del estado de cesación de pagos en que se encontraría la presunta fallida.

El argumento de la presunta fallida consistente en haber cancelado el título ejecutivo adeudado mediante la entrega de otros cheques deviene improcedente, toda vez que, la dación de cheques carece de eficacia extintiva de una obligación cartular hasta tanto no medie efectiva percepción de los fondos por parte del acreedor.

(C.N.A. en lo Comercial, sala D, 11/03/2009. “Artesanos del Mar S.A s/ Quiebra”).

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CONCURSO PREVENTIVO

Capítulo II
Introducción

Requisitos para la procedencia del concurso preventivo.-

La circunstancia de exigirle a un comerciante “de facto” (no matriculado) la presentación de sus libros contables constituye un excesivo rigor formal susceptible de desvirtuar el instituto del concurso, con el posible perjuicio incluso para los propios acreedores del deudor.

Sin perjuicio que el hecho de no encontrarse matriculado en el Registro Público de Comercio, no revelaría per se al recurrente del cumplimiento del recaudo establecido por el art. 11, inc. 6 LCQ (enunciar libros de comercio), habiendo el quejosos manifestado que no posee libros ni balances; y teniendo en cuenta que resulta excesivo exigirle - dado su simple situación patrimonial, que presente algo que no tiene, corresponde admitir sus agravios y revocar la sentencia recurrida en cuanto rechazó su pedido de presentación en concurso con fundamento en el incumplimiento del requisito en cuestión.

Toda vez que la “registración contable” que dispone la normativa concursal como requisito para la presentación en concurso preventivo no alude necesariamente a los libros de comercio con las formalidades que se exige a los comerciantes matriculados, tratándose el recurrente de un comerciante “de facto” y teniendo en cuenta que la documentación por él adjuntada refleja en definitiva cierto tipo de registración de la cual se derivaría información mínima y razonable de su giro comercial, corresponde admitir sus agravios y disponer la apertura de su concurso preventivo por encontrarse debidamente cumplimentados los requisitos dispuestos por el art. 11 de la normativa concursal.

(C.N. en lo Comercial, sala A, 01/09/2009. “Buch, José M. G. s/ Concurso preventivo”).

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Capítulo III
Apertura del concurso preventivo

Desistimiento del pedido de concurso preventivo. Inadmisibilidad.-

La locución “pedidos de quiebra pendientes” contenida en el art. 31 in fine de la ley 24.522 alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento

(CNCom, en pleno, 22/12/97. JA 1998-I-108. “Farmacia Gala SCS s/ Concurso preventivo”).

Efectos de la apertura del concurso preventivo. Actos de administración ordinaria.-

Son actos de administración ordinaria aquellos que se refieren a la renta de los bienes, regulando su percepción y utilización.

Si la concursada se dedica a la importación de bienes, la cesión de créditos impositivos encuadra en su actividad normal.

Son actos que exceden la administración ordinaria, aquellos que vinculan y pueden quebrantar el capital.

Son actos de administración ordinaria aquellos que importando o no una enajenación, alteran sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que conforman su capital o bien que comprometen por largo tiempo su provenir o su destino.

Son actos “ordinarios del negocio” aquellos que además de conservar el capital, tienen por fin hacerle producir los beneficios que normalmente pueden suministrar, dando a los bienes que integran determinado patrimonio, el destino que les corresponde según su naturaleza y la función que desempeñan dentro de dicho patrimonio.

En principio, la prueba debe ser cumplida por quien quiere innovar en la situación de su adversario.

La carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes, y quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito.

(C.N.A. en lo Comercial, sala B, 05/06/2007. “Cortesfilms s/ Quiebra - Incidente de ineficacia”).

Efectos de la apertura del concurso preventivo. Suspensión de intereses. Excepción: créditos laborales.-

La suspensión de intereses no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo.

(CNCom, en pleno, 11/2/1989, “Seidman y Bonder SCA s/concurso s/inc. de verificación por Piserchia, Raúl”).

Efectos de la apertura del concurso preventivo. Suspensión de intereses. Excepción: créditos laborales.-

Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman y Bonder S.C.A.’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.

(CNCom, en pleno, 28/6/2006, “Club Atlético Excursionistas s/concurso s/inc. de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”).

Efectos de la apertura del concurso preventivo. Pronto pago.-

El beneficio de pronto pago previsto en el art. 16 L.C.Q sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo ya que, pasado ese lapso carece de sentido el “pronto pago” por cuanto, o bien se trata de un crédito quirografario sujeto a las pautas temporales del acuerdo preventivo, o bien se trata de un crédito privilegiado que es inmediatamente exigible.

(C.N.A. en lo Comercial, sala C, 20/03/2009. “FACYCA S.A. s/concurso preventivo”).

Efectos de la apertura del concurso preventivo. Pronto pago.-

El pronto pago es procedente a fin de obtener no sólo el reconocimiento del beneficio previsto en el art. 16 L.C.Q., sino también la verificación tempestiva del crédito insinuado cuando se deducen conjuntamente ambas peticiones.

(C.N.A. en lo Comercial, sala C, 10/03/2009. “GNC S.A. s/conc. prev. s/inc. de pronto pago”).

Efectos de la apertura del concurso preventivo. Fuero de atracción.-

El concurso preventivo no ejerce fuero de atracción con respecto a las “ejecuciones de garantías reales”.

(CNCom, en pleno, 9/4/2001, “Avan SA s/concurso preventivo s/incidente de concurso especial por Aceros Zapla”).

Desistimiento del pedido de concurso preventivo. Inadmisibilidad.-

La locución “pedidos de quiebra pendientes” contenida en el art. 31 in fine de la ley 24.522 alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento.

(CNCom, en pleno, 22/12/1997. JA 1998-I-108, “Farmacia Gala SCS s/ Concurso preventivo”).

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Capítulo IV
Período informativo del concurso preventivo

Verificación de créditos.-

Debe desestimarse el pedido de verificación de un crédito laboral de causa posterior a la presentación en concurso del deudor pues, si bien el art. 135 de la ley 18.345 no distingue entre créditos concursales o postconcursales, dicha norma no abarca ambos supuestos por cuanto, ello importaría hacer primar una disposición procesal por sobre los principios en contrario consagrados en el art. 32 L.C.Q. que impone la verificación sólo a los acreedores cuyos créditos son de causa anterior a la apertura del concurso.

(C.N.A.Com, sala A, 31/03/2009. “Niro Construcciones S.A. s/conc. prev. s/inc. de verif.”).

Verificación de créditos. Contenido. Pagaré.-

El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez.

(CNCom, en pleno, 26/12/1979, “Translínea SA v. Electrodinie SA”).

Verificación de créditos. Contenido. Cheque.-

El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez.

(CNCom, en pleno, 19/6/1980, “Difry SRL”).

Verificación tardía.-

Toda vez que el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho que haya sido o no reputado vencedor en dicho trámite, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto impuso las costas por su orden, sin perjuicio del carácter público de aquel.

No habiendo la concursada cuestionado la legalidad del procedimiento administrativo que determinó su capacidad contributiva, ni la constitucionalidad de la ley que regula el impuesto cuya verificación se pretende, corresponde admitir la verificación tardía incoada por la incidentista, por gozar el certificado de deuda por ella emitido de la presunción de validez otorgado por la normativa que lo regula.

No habiendo la concursada acreditado la inexistencia de la capacidad contributiva por ella alegada, corresponde confirmar el decisorio que reconoció favorablemente la verificación tardía del incidentista.

(C.N.A.Com, sala A, 30/07/2009. “Supercanal Internacional S.A v conc. prev. - Inc. de verif.”).

Verificación de créditos. Incidente de revisión.-

El inicio del plazo previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del artículo 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo, o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento. c) El inicio del plazo previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24522 se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del artículo 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.

(CNCom, en pleno, 28/2/2006, “Rafiki SA s/quiebra s/inc. de revisión por Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Activa LTDA”).

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Capítulo V
Acuerdo preventivo

Régimen del acuerdo preventivo. Acreedor excluido del cómputo. Análisis del caso con perspectiva de género.-

La participación de los acreedores dentro del proceso universal adquiere su punto más relevante cuando éstos prestan o no su conformidad con la propuesta de pago que les ofrece el concursado. La ley concursal procura, al efecto, la intervención de todos los acreedores verificados y admisibles en ocasión del pronunciamiento del art. 36 LCQ., excluyendo del cómputo a aquellas personas respecto de las cuales se presume cuentan con especial interés en favorecer al deudor.

Tanto en el supuesto de ‘acreedores complacientes’ como en el de ‘acreedores hostiles’, la situación que se plantea es básicamente la misma, pues se trata de titulares de acreencias reconocidas en el concurso que resultan claramente diferentes al resto, en el sentido de que no ejercerán el derecho de voto de modo libre e independiente (en un caso, con el objeto de favorecer al deudor, y en el otro, con la intención de perjudicarlo) -del voto de la Dra. Alejandra Tévez-.

Así como el juez del concurso preventivo no puede homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley, tampoco procede admitir que el proceso concursal resulte frustrado por el accionar de quienes esgrimen conductas que contrarían la razón de ser y los principios que presiden el sistema, pues no se atenta contra la libertad de voto sino que se reprime un abuso de esa libertad -del voto de la Dra. Alejandra Tévez-.

Para definir cuándo es abusivo un derecho, la ley establece una doble directiva; una primera es específica y se relaciona con la índole del derecho que se ejerce. La segunda directiva es más amplia y traslada a esta situación -el ejercicio de un derecho- a la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral y así, para resolver sobre la presencia de un ejercicio abusivo de un derecho, el juez debería tener en consideración la existencia de diversas situaciones: 1) la intención de dañar; 2) la ausencia de interés; 3) si se ha elegido entre varias manera de ejercer el derecho aquella que es dañosa para otros; 4) si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo; 5) si la conducta o manera de actuar es contraria a las buenas costumbres; 6) si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y la confianza recíproca.

El acreedor ha adoptado en el proceso concursal una conducta hostil, siendo que, desde el inicio de este proceso, adelantó su oposición a la tramitación de este concurso y al rechazo a cualquier propuesta, aun sin saber los términos de la misma, pretendiendo sustraerse de un procedimiento que es lícito.

No se comprende la actitud del acreedor que insiste en rechazar la propuesta de acuerdo sin tener en cuenta la existencia de una sentencia desfavorable en sede civil que declaró la nulidad absoluta de su acreencia, siendo su postura, no solo irrazonable, sino también hostil, siendo también (llamativamente) contraria a sus propios intereses -del voto de la Dra. Alejandra Tévez-.

La hostilidad trasunta una conducta ilegítima ejercida en el marco de una situación de enemistad hacia la deudora, que tiende intencionalmente a impedir la obtención de las mayorías necesarias para arribar al acuerdo. El objetivo del acreedor, en este caso, es frustrar la solución preventiva por razones o intereses que resultan ajenos al concurso -del voto de la Dra. Alejandra Tévez-.

En materia de dar una respuesta definitiva al carácter taxativo o no del elenco previsto en el art. 45 LCQ., este Tribunal ha optado por no establecer apriorísticamente principios formularios rígidos sino decidir en cada caso concreto, a la luz de los elementos probatorios adunados, condicionando esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio régimen concursal, y este desafío adquiere mayor envergadura cuando se trata de situaciones que reflejan principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces, al encontrarse inescindiblemente vinculados con el resguardo del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres.

La obligatoriedad de utilizar la perspectiva de género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se obligó el Estado Argentino, en todos sus estamentos, incluidos quienes pertenecemos al Poder Judicial, adquiriendo plena efectividad sobre todo el articulado del CCivCom., en función de lo dispuesto por los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas.

Además de los diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino (CEDAW, Convención de Belem do Pará entre otros), en nuestro país se dictó la Ley 26.485 de Protección Internacional a las Mujeres, definiendo en el art. 4º lo que se entiende por violencia contra las mujeres; toda conducta por acción y omisión, basada en razones de género que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público o privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de dicha ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto del varón.

El enfoque de género persigue la igualdad real, sustancial y efectiva entre varones y mujeres e implica por un lado una crítica a la visión exclusiva del mundo en clave masculina y por el otro, una relectura y una resignificación de la historia, de la sociedad, la cultura, la economía y la política, pues de lo que se trata es de hacer relecturas, resignificaciones y reconceptualizaciones que permitan un análisis diferenciado del mundo y de la realidad; de la aplicación de las normativas e instrumentos internacionales de derechos humanos para poder actuar sobre ella y transformarla mediante la práctica de relaciones iguales y no discriminatorias.

Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la legislación nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que se encuentran las mujeres, quienes cuentan con una presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de Brasilia (2008), según las cuales son ‘vulnerables’ aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).

(C.N.A.Com, sala F, 14/03/2023. “Galli Basualdo, Mariana Laura s/concurso preventivo”).

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Capítulo VI
Impugnación, homologación y nulidad del acuerdo preventivo

Impugnación del acuerdo preventivo.-

La impugnación del acuerdo solamente puede fundarse en error en el cómputo, exageración fraudulenta del activo o el pasivo, defectos en la representación de acreedores o violación de formas esenciales (art. 50, ley 24522).

(C.N.A. en lo Comercial, sala E, 07/04/2008. “Selmar S.A. s/concurso preventivo”).

Homologación del acuerdo preventivo.-

Sin perjuicio de haber sido el acuerdo votado por las mayorías legales exigibles, toda vez que el juez no se encuentra obligado, siempre y en todos los casos, en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria, habiéndose acreditado el carácter abusivo de aquella corresponde confirmar la resolución que rechazó su homologación.

Toda vez que no teniendo la concursada actividad productiva alguna, no se aprecia de qué modo podrá dar cumplimiento a su propuesta preventiva, corresponde desestimar sus agravios y confirmar el decisorio recurrido en cuanto rechazó la homologación de la misma.

(C.N.A. en lo Comercial, sala B, 30/09/2009. “Pesquera Galfrio S.A.”).

Homologación del acuerdo preventivo.-

Toda vez que la diferencia entre la suma que se propone abonar a los acreedores comparada con la que arroja el total del activo evidencian la abusividad de la propuesta, corresponde hacer lugar a los agravios de los recurrentes y revocar la resolución que la tuvo por homologada.

(C.N.A. en lo Comercial, sala B, 25/08/2009. “PSB S.A”).

Nulidad del acuerdo homologado.-

No corresponde solicitar la nulidad del acuerdo homologado cuando las causales en que la misma se funda eran conocidas por el acreedor peticionante dentro del plazo fijado por el art. 50, LCQ., para impugnar el acuerdo.

Es inadmisible el planteo de nulidad del acuerdo homologado fundado en la exageración fraudulenta del activo y en la constitución de un privilegio ilícito, toda vez que la acreedora peticionante se encontraba en condiciones de conocer -dentro del plazo dispuesto por el art. 50, LCQ., para impugnar el acuerdo homologado- que la concursada tenía el uso y goce de los silos en virtud de un contrato de leasing.

(C.N.A. en lo Comercial, sala E, 09/05/2008. “Cows & Bulls S.A s/ Concurso preventivo”).

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QUIEBRA

Capítulo IX
Introducción

Pedido de quiebra. Trámite.-

A los efectos de que aquel a quien se le ha pedido la quiebra demuestre hallarse en fondos, corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le acceden.

(CNCom, en pleno, 30/5/1986, “Zadicoff, Víctor F. s/pedido de quiebra por Szewkies, Eliezer J.”).

Pedido de quiebra. Trámite.-

No corresponde imponer las costas al actor, cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.

(CNCom, en pleno, 29/6/1982, “Pombo, Manuel s/pedido de quiebra por Reynaldo Samuel Gini”).

Conversión de la propia quiebra en concurso preventivo.-

El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522.

(CNCom, en pleno, 30/5/2002, “Pujol, Juan C. s/quiebra”).

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Capítulo X
Efectos de la quiebra

Período de sospecha. Ineficacia concursal. Acción revocatoria concursal.-

Las cesiones de crédito que realizó el Banco fallido a favor de la entidad demandada produjeron, en tanto representaron un pago, una disminución del patrimonio de aquél, que es garantía de sus acreedores, y ello no cambia, por el hecho de que los créditos cedidos no pudieran ser ulteriormente cobrados por el cesionario, como erróneamente pretende el banco demandado.

Toda vez que el efecto restitutorio de la acción de ineficacia concursal no puede alcanzar a los créditos adquiridos por el banco demandado por haberlos este último transmitidos a un fideicomiso, corresponde la reintegración del valor pertinente en tanto ser imposible la restitución in natura.

Habiéndose acreditado que las tres cesiones de créditos que el Banco fallido le hizo al Banco demandado -respecto de créditos que aquel tenía contra terceros-, nacieron para cancelar los dos préstamos interfinancieros que este último le había otorgado al quebrado, corresponde admitir la acción de revocatoria concursal promovida por la sindicatura y declarar la inoponibilidad de los mismos respecto de la masa de acreedores.

No habiéndose demostrado que las acreditaciones y cancelaciones relativas a los préstamos interfinancieros tomados por el Banco fallido hubieran tenido lugar con dinero en efectivo, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto desestimó la acción de revocatoria concursal con fundamento en la independencia de dichos préstamos respecto de las operaciones de cesión de créditos cuya inoponibilidad persiguió la sindicatura.

Toda vez que los pagos realizados por el Banco quebrado al Banco demandado, mediante cesiones de créditos que aquel tenía contra terceros, tuvieron lugar durante el período de sospecha e implicaron una disminución en el patrimonio del deudor, corresponde declararlos inoponibles frente a los acreedores concursales.

La cesión de créditos pro soluto, entendida como una dación en pago, puede ser declarada inoponible a la masa concursal, si ha habido conocimiento por el cesionario -Banco demandado - del estado de cesación de pagos que afectaba al cedente- después fallido-, y siempre que la cesión se hubiera cumplido en el período de sospecha, ya que ella implica el simultáneo pago al cesionario.

Toda vez que el otorgamiento y/o cancelación de préstamos interfinancieros, no pueden canalizarse mediante el depósito de cheques, conclúyase que tanto sus acreditaciones como el pago de los mismos deba hacerse exclusivamente mediante transferencias dinerarias entre las cuentas del mutuante y del mutuario, según corresponda.

(C.N.A. en lo Comercial, sala D, 10/09/2009. “Banco Extrader S.A v. Banco Feigin S.A.”).

Período de sospecha. Ineficacia concursal. Acción revocatoria concursal.-

Toda vez que las ventas realizadas por el fallido tuvieron por único fin sustraer de su patrimonio a sus únicos bienes en perjuicio de sus acreedores, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la inoponibilidad de las mismas respecto de la masa concursal.

Si bien la intención de las partes de realizar la operación cuestionada data de una época anterior al inicio del estado de cesación de pagos, teniendo en cuenta que la compraventa del inmueble fue efectivamente celebrada el día de otorgamiento de la escritura y que la misma tuvo lugar con posterioridad a la fecha fijada como inicio del estado de cesación de pagos, conclúyase que la misma aconteció dentro del período de sospecha.

La acción de revocatoria concursal le otorga al sistema de inoponibilidad concursal una mayor eficacia, toda vez que no contiene una presunción de fraude de ninguna naturaleza.

Habiéndose acreditado que las compraventas efectuadas por el fallido fueron a título oneroso y realizadas durante el período de sospecha, que los adquirentes de los bienes en cuestión tenían conocimiento del estado de cesación de cesación de pagos de éste último y que las operaciones cuestionadas tuvieron por finalidad perjudicar a sus acreedores, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de revocatoria concursal incoada por el síndico y declaró la inoponibilidad de las ventas a la masa concursal.

Las operatorias cuestionadas por el síndico fueron ilícitas en relación a la quiebra, habida cuenta que simular la venta de los únicos bienes integrantes del patrimonio del actual quebrado con la única finalidad de separarlos de dicho patrimonio, no puede sino merecer dicha calificación.

(C.N.A. en lo Comercial, sala A, 25/08/2009. “Aguilar Peñalva Guillermo, A. s/ Quiebra s/ Incidente de ineficacia concursal”).

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Capítulo XV
Extensión de la quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de representantes y de terceros

Extensión de quiebra.-

No habiéndose producido en el sub lite el trasladado de los bienes de una sociedad hacia otra, conclúyase que no queda configurado el supuesto de transvasamiento de sociedades.

El transvasamiento de sociedades es un fenómeno que consiste en la desaparición fáctica de un sujeto de derecho que “es abandonado a su propia suerte”, cuyas actividades son continuadas por una tercera sociedad constituida e integrada por personas vinculadas con la primera, utilizando para ello todo o parte del activo de aquélla y -obviamente- sin hacerse cargo de su pasivo.

Si bien ciertos bienes de propiedad de la sociedad cuya extensión de quiebra se solicita fueron adquiridos con fondos extraídos de la explotación comercial de la fallida, ello no habilita a extenderle la quiebra a aquella ya que ningún bien fue transvasado o transmitido de una sociedad hacia la otra, con lo que no existió perjuicio para los acreedores de esta última.

No habiendo el incidentista acreditado la existencia de confusión patrimonial inescindible entre los patrimonios de la fallida y los codemandados, corresponde desestimar sus agravios y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la extensión de quiebra por aquel pretendida.

A los efectos de la procedencia de la extensión de quiebra fundada en la confusión patrimonial inescindible es necesario demostrar que al pronunciarse la quiebra no sólo no se sabía quién era el titular de los bienes, en todo o en parte, sino que también se desconocía quién era el sujeto pasivo de cada una de las obligaciones esgrimidas por los acreedores.

No habiéndose acreditado la existencia de confusión entre los pasivos de las sociedades involucradas, corresponde desestimar la extensión de quiebra solicitada por ser insuficiente -a tales efectos- la confusión existente únicamente respecto de los activos de aquellas.

(C.N.A. en lo Comercial, sala A, 25/08/2009. “Juan Berretta S.A s/ quiebra”).

Extensión de quiebra.-

Sin perjuicio de haberse promovido la presente acción de extensión de quiebra casi dos (2) meses después de haber vencido el plazo legal, teniendo en cuenta que esa única circunstancia no habilita por sí sola al rechazo liminar de la acción, corresponde desestimar los agravios del recurrente y confirmar el rechazo de la caducidad de la acción por él interpuesta.

Toda vez que conforme surge de las constancias de la causa la sindicatura no pudo contar con elementos suficientes para iniciar esta acción de extensión falencial en el plazo fijado por la ley concursal, y teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe aplicarse a los fines de establecer si el mismo se encuentra cumplido, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó la excepción de caducidad interpuesta por la demandada.

No habiendo mediado en el sub examine conducta omisiva de la sindicatura por cuanto las actuaciones en el marco del incidente de investigación (cuya tramitación al presente no ha finalizado) han exteriorizado su voluntad de hacer valer los derechos derivados de la acción de extensión de quiebra, conclúyase que no corresponde declarar la extemporaneidad de la misma.

(C.N.A. en lo Comercial, sala A, 14/08/2009. “Biocrom S.A v. Surar Pharma S.A.”.

Acción de responsabilidad.-

Sin perjuicio de no haber actuado activamente en la sustracción de los activos sociales, teniendo en cuenta que el recurrente en su carácter de administrador- vicepresidente- debió realizar las medidas pertinentes a fin de lograr la conservación de los mismos, habiéndose acreditado que se desentendió totalmente de la suerte de la sociedad “permitiendo” con dicha omisión la insolvencia de su administrada, corresponde hacer lugar a la acción de responsabilidad promovida por la sindicatura.

Habiendo sido acreditado que el dinero resultante de los créditos otorgados a la fallida, así como la totalidad de la maquinaría por ella previamente adquirida, no se encontraban dentro de su activo al momento del decreto de quiebra, corresponde condenar al ex administrador de la sociedad al pago de determinada suma de dinero por haberlo responsabilizado de los perjuicios padecidos por la sociedad como consecuencia de su negligente accionar.

El daño que el accionar del vicepresidente produjo a la sociedad ha sido acreditado no sólo mediante la falta de cancelación de los créditos otorgados por las entidades financieras, lo cual generó la totalidad de su pasivo, sino también con la pérdida de las maquinarias, hecho que implicó la desaparición del total de su activo.

La circunstancia de que el vicepresidente hubiera otorgado un poder general de administración a un tercero, y su omisión de efectuar un debido control respecto de la suerte del activo societario permitieron la insolvencia de la sociedad, ingresando la conducta del ex administrador en el plano de lo que se conoce como dolo eventual.

Teniendo en cuenta que las conductas imputadas al vicepresidente- ya sea por su acción u omisión- son la desaparición de las sumas de dinero provenientes de los créditos oportunamente otorgados al ente y la pérdida de sus maquinarias, corresponde hacer lugar a la acción de responsabilidad concursal incoada por la sindicatura, toda vez que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por la normativa aplicable (art. 173 LCQ) para la procedencia de la misma.

(C.N.A. en lo Comercial, sala A, 20/08/2009. “Bratar S.A v. Rocca, Bernardo E.”)

Acción de responsabilidad.-

Habiéndose acreditado que los administradores de la fallida habían fraguado dolosamente contratos con las sociedades codemandadas para justificar el egreso de fondos existentes en la cuenta caja de la primera, agravando su situación de insolvencia poco antes de solicitar el decreto de falencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de responsabilidad incoada por la sindicatura y los condenó a aquéllos a indemnizar los perjuicios causados.

Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto subsumió la conducta de los administradores en el supuesto de agravamiento de la situación patrimonial de la fallida, apareciendo justificado que esa situación fue dolosa, quedando en congruencia suficientemente configurado el factor de atribución de responsabilidad.

La falta de coincidencia entre los objetos sociales de las sociedades codemandadas y las prestaciones a las que supuestamente ambas se habían obligado con la fallida poco antes de que los administradores en esta última solicitaran su quiebra, permite concluir que los contratos en cuestión fueron dolosamente fraguados.

(C.N.A. en lo Comercial, sala E, 22/05/2009. “Bradex S.A. s/ quiebra s/ acción de resp.”).

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Capítulo XVI
Privilegios

Privilegio general. Crédito por primas adeudadas a una aseguradora de riesgos de trabajo.-

Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246, inc. 2º, de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una aseguradora de riesgos de trabajo.

(CNCom, en pleno, 20/12/2007, “Garbin SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Provincia ART SA”).

Privilegio general. Multas impuestas por la ley laboral.-

Corresponde conceder privilegio general a los créditos del trabajador originados en multas impuestas por la ley laboral al empleador a los cuales esa normativa les otorga carácter indemnizatorio.

(CNCom, en pleno, 28/12/2015, “Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Asociación Mutual - Plenario s/inc. de verificación de crédito De Los Santos Aníbal”).

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