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RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Dra. María de los Ángeles Ghia Salazar

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. Convenciones matrimoniales

G. de S., S. c/ S., F. J. s/ Incidente de nulidad

“Los cónyuges no pueden, antes de la sentencia que decrete la separación de bienes celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse el patrimonio, ya que siendo de orden público el régimen correspondiente al matrimonio y, como consecuencia inderogable por la voluntad de los esposos, dichos convenios carecen de eficacia conforme a lo que disponen los arts. 1218, 1231, 1038, 1044, 1047 y demás concordantes del C.C.” (SCBA, Ac 35465 S, 23/6/1987, elDial.com: W2DB0).

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Dinarelli, Dalina D. c/ Caja Nac. de Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 1218 del Cód. Civil y arts. 21 y 22 de la ley 20.744 -Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175-, es de ningún valor la convención entre esposos, por cuya razón no corresponde reconocer servicios denunciados por la esposa, como prestados en relación de dependencia, para su cónyuge” (Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I, 15/04/1992, LALEY AR/JUR/1945/1992)..

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Elba E. c/Rieb, Héctor R. s/ División conyugal (Sumario) s/ Casación

“Respecto a las nulidades de que pueden verse afectados los convenios matrimoniales, el código ha estructurado un sistema, inspirado en Freitas y en García Goyena, que consagra la inmutabilidad del régimen del matrimonio y que impone la nulidad de los actos de los cónyuges que pretendan alterarla -arts. 1218, 1219, 1043 y 1044-. No resulta válido, entonces, afirmar que previsiones expresas que culminan el acto con la nulidad absoluta, hayan sido derogadas indirectamente mediante una escueta mención subsidiaria que apunta evidentemente a otros fines... -Del Voto en mayoría del Dr. Balladini-” (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro SC, 08/05/1997, elDial.com: AX186B)..

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M. Z., E. y otros c/ G. A. de M. E. V. M. y otros

“Son nulos de nulidad absoluta -art. 1044, Cód. Civil- los actos jurídicos por los cuales el actor donó un bien propio a una sociedad de la que es único accionista conjuntamente con su cónyuge y, a su vez, la sociedad lo donó a éste -en el caso, se admite la acción declarativa entablada entre los esposos-, pues contraría el espíritu de las prohibiciones contenidas en los arts. 1218, 1219 y 1807 inc. 1°, del Cód.Civil” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, 04/12/2001, LALEY AR/JUR/624/2001)..

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Morinelli, Irene c/ Palacios, Gustavo s/ Ordinario. Dieuzeide - Vassallo - Heredia

“…el CCIV: 1217-1°, 1218 y 1219 establece no sólo que antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente por objeto la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio -CCIV: 1217-1°- y que toda convención entre esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor -CCIV: 1218-, sino también que ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de su celebración, ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado -CCIV: 1219-…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 24/05/2011, elDial.com: AG23C0).

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Morinelli, Irene c/ Palacios, Gustavo s/ Ordinario. Dieuzeide - Vassallo - Heredia

“Aunque en rigor el código civil no contiene ninguna norma general que prohíba contratar entre cónyuges, sino que adopta un régimen intermedio prohibiendo específicamente algunos contratos y permitiendo otros -vgr. CCIV: 1358, 1807, 1439, 1490, 780, 781, 1276-3°, 1259 y 1296-, la finalidad de la ley al establecer las prohibiciones es la de mantener la inmutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio evitando perjuicios a terceros aumentando o disminuyendo la responsabilidad patrimonial de cada cónyuge…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D, 24/05/2011, elDial.com: AG23C1).

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Delorme, Celia Benigna E. c/ Galmarini, Eduardo Mariano s/ Escrituración

“Es menester recordar, que a pesar del principio general prohibitivo sentado por el mencionado dispositivo, el codificador admitió ciertas donaciones entre cónyuges. Así las contempladas en el capítulo I, título. II, sección. 3ra. del libro 2do. CCiv acerca ‘De las convenciones matrimoniales’, donde el art. 1217 inc. 3ro. prevé - ‘Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa’, y el inc. 4to. -derogado por la ley 17.711- contemplaba ‘Las donaciones que los esposos se hagan de los bienes que dejaren por su fallecimiento’. A su vez, el capítulo II de ese mismo título prescribe acerca ‘De las donaciones a la mujer’ en los arts. 1230 a 1242 CCiv. En este sentido, coincidimos con la calificada doctrina que postula que la derogación queda circunscripta al inciso 4to. del art. 1217, que veda las donaciones ‘post mortem’ contenidas en una convención matrimonial. Pero en manera alguna se extiende a los dispositivos contenidos en el siguiente capítulo -arts. 1230 a 1235 CCiv- según los cuales resulta perfectamente posible que los cónyuges se efectúen donaciones ‘post mortem’ fuera de las convenciones prenupciales, quedando las mismas sujetas a su eventual declaración de inoficiosidad a tenor de los dispuesto en los arts. 1830 á 1832 CCiv -art. 1232 mismo cuerpo-” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, 30/06/2011, LALEY AR/JUR/27800/2011)..

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Díaz, Alejandra Angela E. c/ Chanfalloni, Sergio Oscar y otros s/ Nulidad de escritura pública

“El régimen de comunidad restringida -y diferida- a las ganancias, de gestión y responsabilidad separada, que comienza con la celebración del matrimonio se caracteriza por ser imperativo, de orden público, legal, forzoso e inmutable, lo que implica que los cónyuges no pueden hacer pactos o convenciones en contra de los preceptos legales que la informan. El cónyuge que alegue el carácter propio de un bien deberá probar de manera estricta dicho carácter para evitar que dicho bien ingrese en la masa a partir -recuerdo que el art 1217 en su inc. 1º del C.C. permite a los futuros contrayentes, mediante una convención matrimonial, confeccionar un inventario de los bienes que cada uno de los cónyuges lleva al matrimonio, de forma tal, que de existir dicha convención, estos bienes quedarán a resguardo de la presunción de ganancialidad del art. 1271 del C.C.-” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala II, 06/05/2015, LALEY AR/JUR/29304/2015).

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G., F. c/ C., G. I. s/ Autorización judicial

“…se incorpora el principio de autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial que les permite a los contrayentes elegir el régimen de bienes de la comunidad a cuyo efecto se prescriben una serie de condiciones -art. 446 CCCN y siguientes-…” (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 30-10-2015, ED-DCCCXXVI-713).

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J. F. J. c/ C. A. A. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“Estructuralmente el Código Civil y Comercial de la Nación incluye en el Libro de las relaciones familiares, Titulo II el estatuto de los efectos patrimoniales del matrimonio. El Capítulo I se ocupa de las disposiciones generales -convenciones matrimoniales, donaciones por razón de matrimonio, disposiciones comunes a todos los regímenes-. El Capítulo II contiene la regulación completa y sistemática del régimen de comunidad, reformula sus normas, terminología y recoge las soluciones mayoritarias, tomando posición en algunas cuestiones discutidas, e incorpora el régimen expreso de la indivisión postcomunitaria, la liquidación y la partición. Por último, el Capítulo III formula los aspectos centrales del régimen de separación de bienes.
Tal diseño reclamó un examen cuidadoso del andamiaje normativo del régimen patrimonial matrimonial argentino” (Juzgado de Familia Nº 1 de San Isidro, Buenos Aires, 28/05/2018, elDial.com - AAA99D).

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1.2. Donación por razón de matrimonio

CCCom de Paraná, sala 2ª, Zeus 15-J-59

“… careciendo de valor los esponsales en el Derecho argentino, el problema de la apropiación o restitución de los bienes entregados en el período prematrimonial debe resolverse por los principios generales así los bienes de uso común se juzgan entregados a título de depósito o préstamo durante el noviazgo, salvo la posibilidad de ser desvirtuado por elementos probatorios que demuestren que las entregas tuvieron una causa distinta” (CCCom de Paraná, sala 2ª, Zeus 15-J-59, p. 252, Méndez Costa, Ferrer y D’ Antonio, Derecho de Familia, cit. t. I, p.253, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, ED Rubinzal- Culzoni, p. 32)..

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Fallo del 22-3-73, J.A. 20-1973-375

“… corresponde exigir la restitución de aquellos bienes que, por su origen o valor, exceden la noción de presentes de uso y es tradición y costumbre que su entrega quede condicionada a la celebración del matrimonio” (Fallo del 22-3-73, J.A. 20-1973-375 en Méndez Costa, María Josefa; Ferrer, Francisco A.M. y D’ Antonio Hugo Daniel, Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, t. 1, p. 252, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, ED Rubinzal- Culzoni, p. 32)..

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C., D. c/ B., B. B.

“Con independencia de los motivos de la ruptura de una promesa de matrimonio, si uno de los promitentes efectúa a favor del otro una donación consistente en dinero y la revoca posteriormente por causa de ingratitud, por aplicación del art. 1240 del Cód. Civil debe restituirse al donante lo recibido, pues la frustración del matrimonio lo convierte en un pago sin causa -conf. art. 793, Cód. Civil-, sea que la donación se haya efectuado dentro o fuera de la convención prenupcial” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 15/12/1994, LALEY AR/JUR/504/1994).

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C., P. M. c/ R., C. R. s/ Disolución de sociedad conyugal

“El art. 1810, inc. 1° del Cód. Civil, impone la forma de escritura pública para la donación de inmuebles, como forma constitutiva o solemne. De modo tal que la donación de bienes inmuebles que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de tal, encontrándose bajo este último aspecto excluido del principio general que, para otros supuestos, establecen los arts. 1185 y sigtes. del Cód. Civil. …Es así que se ha resuelto que no resulta posible homologar un acuerdo en el que se prevé lo que podemos denominar una promesa de donación, si una de las partes donantes se opone, más allá de las razones que alegue” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, 14/07/2011, ED-DCCCXI-783).

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1.3. Disposiciones comunes a todos los regímenes

M. A. F. c/ A. E. A. s/ Incidente liquidación régimen de comunidad

“En esa línea, es claro que como consecuencia de la inderogabilidad de la norma establecida en el art. 454 del CCCN para todos los regímenes, la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges sino que, traído el conflicto al marco jurisdiccional, debe ser efectuada por el Magistrado, pues aquellos no pueden decidir sobre su naturaleza sino que la determinación depende de una serie de reglas que refieren fundamentalmente al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición. Concordante con ello, se ha expuesto: ‘...Si tenemos presente que en nuestro régimen patrimonial, uno de sus ejes esenciales radica en lo referente a la calificación de bienes, debemos concluir y así lo manifestamos que no cabe admitir una calificación que no coincida con la verdad objetiva, con la realidad, que es la que establece la ley. En este orden de ideas, el propio código establece en la sección tercera del libro segundo, que se titula ‘Disposiciones comunes a todos los regímenes’, específicamente en su artículo 454 que las disposiciones de dicha sección son inderogables por convención de los cónyuges. Por lo que al igual que en el Código de Vélez, se afirma que la calificación de los bienes en el régimen de comunidad es de orden público, con las repercusiones que ello genera. Lo que será objeto de análisis seguidamente...’” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Entre Ríos, Sala Primera, 25/06/2018, elDial.com - AAAB61).

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M., A. A. c/ F., V. V. y otros s/ Sucesiones: acciones relacionadas

“Desde ese piso de marcha, debe decirse que desde la celebración del matrimonio los cónyuges quedan necesariamente sujetos a una normativa de orden patrimonial imperativa, cualquiera fuese el régimen económico -legal o convencional- o su naturaleza -comunitario o separatista-. La extinción del régimen de comunidad implica el cese de la ganancialidad. Las adquisiciones posteriores, en principio, resultan personales y exclusivas de cada cónyuge…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 08/03/2022, La Ley Online, LALEY AR/JUR/18193/2022).

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1.4. Deber de contribución

N. J. S. I. c/ C. D. N. s/ Incidente de elevación

“…con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el principio de responsabilidad separada o irresponsabilidad es mantenido, se trate del régimen de comunidad como -en mayor sentido- si se trata del régimen de separación de bienes, haciéndose excepción únicamente para las obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, y señalando que este último concepto abarca la limitación dispuesta por el art. 455 de la nueva codificación -hijos convivientes- y comprende la educación formal como las actividades desarrolladas por fuera del plan de estudios escolar que hacen a la formación integral de la descendencia…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala Segunda, 07/05/2015, elDial.com - AA8FD3).

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M. A. F. c/ A. E. A. s/ Incidente liquidación régimen de comunidad

“…Y dentro de esas normas inderogables y aplicables a cualquiera de los regímenes patrimoniales del matrimonio receptados por el CCCN... En concreto establecen las siguientes obligaciones de orden público: b) Deber de contribución: ‘Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos...El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas’. c) Protección de la vivienda: … d) Responsabilidad frente a los acreedores:...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Entre Ríos, Sala, 25/06/2018, elDial.com: AAAB61).

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P. S. Y. c/ V. R. s/ Compensación económica

“Conforme dispone el art. 520 Cód. Civ. y Com. de la Nación, los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455; esta última norma refiere al deber de contribución de los cónyuges, el cual, en proporción a sus recursos, se extiende a los hijos menores de edad de uno de los cónyuges que conviven con ellos” (Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Villa Constitución, 19/11/2020, LALEY AR/JUR/71933/2020).

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S., M. S. c/ S., P. C. s/ Cobro de pesos

“…los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 CCyC -art. 520 CCyC-, norma que en su último párrafo dispone que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas” (Juzgado Civil y Comercial 14ta. Nominación de Rosario, Santa Fe, 04/02/2021, elDial.com: AAC2AF).

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Y. R. G. c/ D. C. G. s/ Compensación económica

“En cuanto a la dedicación a la crianza y educación de los hijos que cada cónyuge prestó durante la convivencia y luego de la ruptura lo que se valora es el sacrificio realizado por un cónyuge en detrimento de su realización individual y en pos del proyecto común, puesto en relación con el deber de contribución a su propio sostenimiento, el hogar y los hijos comunes en proporción a sus recursos, que el art. 455 del Cód. Civ. y Comercial impone a ambos consortes y donde, en el esquema tradicional de distribución de roles, se manifiesta en un cónyuge proveedor y uno principal o exclusivamente dedicado a tareas de cuidado que constituyen su contribución al proyecto común. Cuando ‘los sacrificios realizados exceden los límites razonables del deber de contribución propio al proyecto de vida compartido y a causa de ello se produce un desequilibrio económico manifiesto luego de la ruptura no parece justo calificarlos como una obligación inherente a la vida familiar’ -Molina de Juan, op. cit., p. 71- y en ese caso puede haber lugar a una compensación” (Tribunal Colegiado de Familia N°5, Santa Fe, 12/04/2021, LALEY AR/JUR/11279/2021).

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1.5. Actos que requieren asentimiento

P. C. S. A. c/ R., G. D. y otro s/ Ejecutivo

“Por su parte el art. 456 del CCyC dispone la inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contraída con posterioridad a la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro” (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 11/12/2015, LALEY AR/JUR/88079/2015).

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P. C. S. A. c/ R., G. D. y otro s/ Ejecutivo

“En este marco legal y fáctico, no cabe sino concluir que se acreditó en autos que el inmueble sujeto a ejecución parcial constituye la vivienda familiar, y que la deuda fue contraída por uno de los cónyuges sin el asentimiento del restante, de tal modo que resultan inaplicables al caso las excepciones que prevé la regla. Por ello, se adelanta que el inmueble en cuestión era inejecutable al tiempo de realizarse su subasta y en consecuencia procede declarar la nulidad de la misma” (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 11/12/2015, LALEY AR/JUR/88079/2015).

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P. C. S. A. c/ R., G. D. y otro s/ Ejecutivo

“La injerencia estatal que limita la disponibilidad de la vivienda familiar, afectando la autonomía de la voluntad del cónyuge titular del bien encuentra justificación indiscutible en el principio de solidaridad, colocando a la vivienda familiar -y a los enseres que la componen- en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia” (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 11/12/2015, LALEY AR/JUR/88079/2015).

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P. C. S. A. c/ R., G. D. y otro s/ Ejecutivo

“Por su parte el art. 456 del CCyC, en correlación con las Cartas Magnas y Tratados Internacionales antes mencionados, recepta este principio protectorio, de tal modo que sólo admite la agresión patrimonial sobre la vivienda familiar si el consorte no titular también hubiere contraído la deuda y/o en el caso en que hubiere tenido conocimiento de la misma y hubiese prestado su anuencia. Esta regla conjuntamente con el régimen de afectación de la vivienda previsto en los arts. 244 a 256 del CCyC garantizan la indemnidad de la vivienda familiar procurando al grupo familiar un sistema protectorio superable sólo por los supuestos de excepción que taxativamente establece” (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 11/12/2015, LALEY AR/JUR/88079/2015).

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F. F., V. J. y otros c/ D., E. A. D. C. D. J. s/ Medidas precautorias

“El Código Civil y Comercial consagra la protección de la vivienda familiar dentro del denominado ‘régimen primario’, aplicable a cualquier régimen patrimonial del matrimonio, de tal modo tutela la vivienda que reconoce carácter ‘ganancial’, la que es ‘propia’, al tiempo que ahora también extiende la protección a la vivienda personal de cualquiera de los cónyuges bajo régimen de separación de bienes, y a la vivienda; y se abandona el criterio diferenciador entre actos de disposición y de administración, y considera necesario el asentimiento para los actos que impliquen ‘la disposición de derechos’, término comprensivo de todos los derechos reales y personales…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 16-10-2020, ED, tomo 291, cita digital: ED-MCL-80).

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Robinson, María Inés Antonia c/ Sortheix, Sara Josefina y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico

“Del art. 1277 emana un sistema de protección creado para evitar el fraude, resguardando al cónyuge no administrador su parte eventual y futura que se puede llegar a concretar al momento de la disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Y ello explica que consumado el perjuicio en cabeza del cónyuge que no prestó su asentimiento para la enajenación del bien, sean llamados a responder solidariamente todos los que participaron en ese acto ilícito civil; esto es, el enajenante (hoy sus herederos, que se allanaron a la demanda de la actora) y los adquirentes del bien en cuestión (codemandados en autos y recurrentes en esta instancia extraordinaria) (del voto del Dr. Leiva)” (CSTucumán, Sala Civil y Penal, 30/10/2020, LALEY AR/JUR/72933/2020)..

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Bianco, Christian Fabian c/ Villanueva, Silvana Itati y otros s/ Sumario

“En el caso de transmisión de un bien inmueble ganancial en violación del art. 1277 del Código Civil, esto es, sin el consentimiento de la cónyuge y sin la debida autorización judicial —en defecto de dicho asentimiento—, la consecuencia de ello consiste en que dicho acto es cuanto menos inoponible a la esposa del vendedor. La cónyuge omitida en cualquier caso está legitimada para ampararse en la ineficacia del negocio celebrado, porque es su derecho el que la ley pretende salvaguardar frente a los posibles abusos del otro cónyuge” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 29/06/2021, LALEY AR/JUR/111561/2021).

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T., A. c/ E., S. y otros s/ Nulidad de acto jurídico

“El art. 456 del Cód. Civil y Comercial establece un plazo de caducidad de seis meses para demandar la nulidad de los actos celebrados sobre la vivienda familiar que realice el otro cónyuge, sin el asentimiento. Ahora bien, en el caso resulta indistinto si el bien en cuestión fue la vivienda familiar, pues el art. 470 de la aludida norma dispone que en cuanto al asentimiento y su omisión se aplican las normas de los arts. 456 a 459. M.A.R” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 01/11/2022, ED, tomo 300, cita digital: ED-MMMCMLXX-649).

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Ziade, Olga Elena Antonia c/ Rosa, Juan Pablo y otros s/ Compensación económica

“A tales efectos, se tiene dicho que la restricción establecida en el artículo 1277 del Cód. Civil da origen a una incapacidad de derecho del cónyuge, y determina que su incumplimiento -configurado por la falta de asentimiento del otro cónyuge o por su disidencia con el acto dispositivo- invalida el acto.

Otra corriente, ha sostenido que la exigencia del asentimiento conyugal implica una restricción a los poderes de disposición del cónyuge titular del bien.

Pero más allá de la calificación que se le dé a aquella restricción, lo cierto es que no es irremediable, en tanto puede suplirse el asentimiento conyugal con la autorización judicial, tal como lo prevé el artículo en estudio.

Así, el asentimiento es un acto jurídico cuyo fin inmediato es conferir plena eficacia a la disposición del cónyuge titular, y resulta voluntario y pasible de ser otorgado por su cónyuge -no titular-.

Entonces, en este marco, se entiende que los esposos no intervienen en un pie de igualdad en el negocio celebrado con el tercero, en tanto no lo otorgan ambos. Así, es el cónyuge titular quien tiene la iniciativa de disponer del bien porque es quien tiene a su cargo la gestión y, por lo tanto, quien tiene derecho sobre la contraprestación. Por su parte, a quien no es titular se le exige su asentimiento, como una expresión de conformidad con el negocio del consorte, lo cual constituye un presupuesto de validez que restringe el poder dispositivo del cónyuge titular. Es decir, el negocio jurídico celebrado con asentimiento conyugal es un negocio complejo, donde la manifestación de voluntad del cónyuge no titular -quien no inviste el carácter de parte en el acto de disposición celebrado por el titular-, le otorga plena eficacia.

Esta limitación legal tiene por objeto el control del cónyuge no propietario sobre el acto ajeno que pretende celebrar el cónyuge titular sobre un bien ganancial -en protección de la integridad del patrimonio, que habrá de repartirse en el futuro- y pretende evitar su salida irrazonable de la masa mediante actos celebrados con mala fe, fraude o con simple impericia o ignorancia, que tiendan a sacar, sustituir o poner en peligro ciertos bienes gananciales sin fundamento legítimo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, Sala II, 02/11/2022, LALEY AR/JUR/171652/2022)..

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1.6. Efectos del asentimiento

A., M.J.B. c/G., J. R. y otros s/ Acción de nulidad

“De la circunstancia de haberse instrumentado simultáneamente en una misma escritura pública dos actos jurídicos de distinta naturaleza, como lo son el de disposición de un bien ganancial por el cónyuge titular del mismo y el de asentimiento del cónyuge no titular, no lo hace a este partícipe ni interviniente en el primero, es decir, en el acto jurídico de disposición. En cualquier caso, el asentimiento conyugal no deja de ser un acto jurídico familiar, unilateral, autónomo respecto del acto principal, pudiendo ser incluso anterior, contemporáneo o posterior al acto de disposición. De modo que el/la cónyuge que sólo prestó su asentimiento en los términos del art. 470, inc. b), del CCCN, no tiene legitimación pasiva para ser demandado por la nulidad del acto de disposición en el que no ha sido parte ni ha intervenido bajo rol alguno; mientras que como tercero no recibe beneficio de ese acto que pudiera verse afectado con su eventual nulidad ni le es imputable ninguna responsabilidad derivada de ella” (C. Apel CC Curuzú Cuatiá, 13/07/2022. ED, 300, 218).

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1.7. Nulidad por falta de asentimiento- Caducidad

T.,A. c/E.,S.y otros s/ Nulidad de acto jurídico

“El que no ha dado su asentimiento puede demandarla anulación del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial según lo dispuesto porel art. 456 del Código Civil y Comercial” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 01/11/2022. ED, T. 300, 237).

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T., A. c/E., S. y otros s/ Nulidad de acto jurídico

“El art. 456 del Cód. Civil y Comercial establece un plazo de caducidad de seis meses para demandar la nulidad de los actos celebrados sobre la vivienda familiar que realice el otro cónyuge, sin el asentimiento. Ahora bien, en el caso resulta indistinto si el bien en cuestión fue la vivienda familiar, pues el art. 470 de la aludida norma dispone que en cuanto al asentimiento y su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 01/11/2022, ED, T.300, 237).

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1.8. Requisitos del asentimiento

G., A. M. c/ M. H. T. s/ Ordinario

“El art. 457 del cód. civil y comercial pone fin a la discusión mantenida bajo el imperio del Código Civil relativa a la posibilidad de que uno de los cónyuges otorgue asentimiento general anticipado por los actos que habrá de realizar el otro al prohibir tal posibilidad frente al establecimiento de que el asentimiento ha de ser otorgado respecto de cada acto en particular. En la práctica, ello lleva a un resultado positivo, pues se traduce en una más acabada protección hacia el cónyuge no disponente, quien podrá así formar un juicio propio con la mayor cantidad de elementos posibles que le permitan decidir, de un mejor modo, respecto a la conveniencia de brindar el asentimiento que le es solicitado” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción, Cámara Segunda, 01/02/2016.ED, tomo 267, 283, cita digital: ED-DCCCXXVIII-547).

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1.9. Autorización judicial

G., F. c/ C., G. I. s/ Autorización judicial

“El artículo 470 del CCCN mantiene la necesidad de asentimiento conyugal para la enajenación de un bien registrable -que no es lo mismo que celebrar un acuerdo privado-, conformidad que debe recaer como tal sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos y que incluso deberá guardar la misma forma que el acto principal y que a todo evento puede ser sustituido por autorización del Juez, en casos que lo justifique el interés familiar -artículo 458 CCCN-” (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 30/10/2015, ED-Digital, 2015, cita digital: ED-DCCCXXVI-713).

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1.10. Mandato entre cónyuges.

C. P. c/ K. P. H.

“…2. La posibilidad de que un cónyuge dé mandato general al otro para disponer de sus bienes existe, pero no implica que también deba aceptarse el asentimiento general para la disposición de los del segundo, pues las situaciones son diferentes: en el primer caso, el mandatario debe rendición de cuentas, queda obligado a entregar al mandante lo obtenido como contraprestación de los actos de disposición, mientras que en el segundo puede sustraer definitivamente del patrimonio ganancial lo obtenido, ya que como propietario puede incluso dilapidarlo sin ninguna responsabilidad; 3. El art. 1892 ‘in fine’ del Cód. Civil prohíbe dar mandato en el interés exclusivo del mandatario y el asentimiento general anticipado con los actos de disposición del cónyuge equivaldría a dar al cónyuge un mandato para que a su vez se diese a sí mismo el asentimiento para los actos de disposición, vale decir, a un mandato en el solo interés del mandatario…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 07/10/1987, LALEY AR/JUR/1018/1987).

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Di Marco, Giusseppe y otro v. Markiw, Alberto y otro

“Ahora bien, el juez consideró que en su opinión, apoyada en la del actor citado, son válidas las autorizaciones genéricas adelantadas de un cónyuge al otro y aún de ambos o un tercero. Este no es sin embargo un criterio mayoritario. Por el contrario, conspicua doctrina y sólida jurisprudencia no favorecen esa corriente de opinión y entienden que el consentimiento del cónyuge debe ser concreto para cada negocio, atendiendo a sus circunstancias a elementos principales -precio, entrega, plazo, escrituración, etc.-. Últimamente, la sala que integro así lo ha considerado, en resolución que se trascribe: ‘Ese genérico asentimiento no sería válido, como lo sostienen gran parte de la doctrina. Tal criterio es el que triunfó en las V Jornadas de Derecho Civil celebradas en Rosario en 1971. Y las razones que llevan a dicha solución negativa, son básicamente las siguientes: a) el asentimiento general anticipado con los actos de disposición del cónyuge implica una convención matrimonial, pues modifica el régimen patrimonial del matrimonio al tener el mismo efecto práctico que la supresión del asentimiento prescripto por el art. 1277 Ver Texto. Por lo tanto, viola la prohibición de los arts. 1218 Ver Texto y 1219 Ver Texto, según que sea hecha -respectivamente- antes o después del matrimonio. Su revocabilidad no cambia la cuestión, pues no por revocable dejaría de alterar el régimen matrimonial, aunque fuese transitoriamente; b) el espíritu de la ley es el de requerir la conformidad con cada acto en particular y con las condiciones de cada acto, instando a la actuación común de los esposos; sus propósitos no quedan satisfechos con la autorización genérica, que quizá quisiera ser revocada cuando ya fuese demasiado tarde -por haberse enajenado el patrimonio ganancial-, frustrándose la protección legal; c) el art. 1892 Ver Texto ‘in fine’, prohíbe dar mandato en el interés exclusivo del mandatario, y el asentimiento general anticipado equivaldría a dar al cónyuge un mandato para que a su vez se diese a sí mismo el asentimiento para los actos de disposición, vale decir, a un mandato en el solo interés del mandatario; d) la posibilidad de que un cónyuge de mandato general al otro para disponer de sus bienes existe, pero no implica que también deba aceptarse el asentimiento general para la disposición de los del segundo, pues las situaciones son diferentes: en el primer caso, el mandatario debe rendición de cuentas, queda obligado a entregar al mandante lo obtenido como contraprestación de los actos de disposición, mientras que en el segundo puedesustraer definitivamente del patrimonio ganancial lo obtenido, ya que como propietario puede incluso dilapidarlo sin ninguna responsabilidad...’” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 02/08/1988, publicado en JA 1990-II-192, cita: LALEY 70033857).

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De N. F. A. c/ Del V. J. de N., B

“…2. Prestado el consentimiento para la venta total del inmueble ganancial de titularidad conjunta por sí y por el cónyuge, quien mediante poder le otorgó suficientes facultades para enajenar, la voluntad expresada de ese modo torna superfluo el asentimiento previsto en el art. 1277 del Cód. Civil.; 3. Si la mandataria actúa dentro de las facultades conferidas, el acto otorgado resulta válidamente oponible al mandante y a los terceros que contratan con él, por más inconveniente que resulte la gestión de aquélla, quien será la única responsable de los perjuicios inferidos por su actuación.; 4. El poder especial que requiere el art. 1881 inc. 7° del Cód. Civil puede surgir de un poder general donde específicamente se contemple dicha prerrogativa. Para ello no es necesario individualizar el inmueble objeto de la operación, pues tal exigencia está reservada exclusivamente al acto de donación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 26/09/1995, LALEY AR/JUR/1768/1995).

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De Nicola, Francisco v. Del Valle, Jaime

“El mandato especial dado por el marido en el contexto de un poder general, para que la mujer venda los bienes gananciales de titularidad de él, es válido; 2. El mandato especial dado por el marido en el contexto de un poder general, para que la mujer venda los bienes gananciales de titularidad de él, es válido.; 3. Habiendo la cónyuge prestado el consentimiento para la venta total del inmueble adquirido en forma conjunta por el matrimonio, por sí y por su esposo -respecto de éste, a través de mandato suficiente-, es obvio que la voluntad de ambos cónyuges cotitulares del bien así expresada, torna superfluo el asentimiento del art. 1277 CCiv.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 26/09/1995, publicado en JA 1996-III-546, cita: LALEY 963178).

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Roncayoli, Roberto L. s/ Inc. de nulidad en: Banco de Balcarce c/ Roncayoli, Roberto L. y otra

“El hecho de que el ejercicio de tal cometido -concretado, reitero, por cuenta y en interés de un tercero ajeno-, pueda reportar al letrado una ventaja económica, y eventualmente con ella se beneficie la sociedad conyugal que aquel integra con la escribana, en modo alguno puede conducir a sostener la idea de que ello puede comprometer la ‘imparcialidad’ de la actuación notarial -por implicancias de un interés personal de la autorizante del acto- pues, en todo caso, aquella ventaja patrimonial es aleatoria, depende del despliegue profesional del abogado y es fruto exclusivo del accionar de aquel -quien además, en principio y por consecuencia de lo establecido en los arts. 1276 y concs. del Cód. Civil, será su exclusivo administrador-, siendo remota la relación de causalidad que permite vincularla a la participación notarial, acotada a la esfera meramente instrumental -arg. y doct. arts. 905, 1197, 1198, 1261, 1263, 1273, 1276, 1627, 1870, 1946 y concs., Cód. Civil-…” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 03/04/2003, LALEY AR/JUR/5836/2003).

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A., M. G. c/ B., G. J. s/ Rendición de cuentas

“El mandato para actos de administración entre cónyuges puede ser expreso, aún verbal, o tácito, resultante de hechos positivos del mandante, de su inacción o de no impedir, pudiendo hacerlo, la actuación jurídica del otro cónyuge en nombre y representación del titular de los derechos ejercidos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 14-11-2006. ED, tomo 222, 182, cita digital: ED-DCCXC-765).

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1.11. Responsabilidad solidaria

N. N. s/ Pedido de concurso preventivo

“Toda vez que, según los arts. 467 y 505 de Código Civil y Comercial de la Nación, cada cónyuge es responsable ante sus acreedores con todos sus bienes propios y gananciales por él o ella adquiridos, con excepción de las deudas solidarias por obligaciones contraídas por cualquiera de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, resulta inadmisible el concursamiento conjunto, ya que sus patrimonios son diferentes, detentando cada uno de ellos, activos y pasivos diferentes” (Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial Nº 2 de Nogoyá, 07/05/2019, LALEY AR/JUR/63400/2019).

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S., L. M. c/ R., M. V. s/ Incidente de disolución de comunidad ganancial

“Que el caso entiendo debe ser evaluado con perspectiva de género en concordancia con los principios de responsabilidad y solidaridad familiar emergentes del arts. 461 del Cód. Civ. y Com. de la Nación en concordancia con arts. 489 inc. 2 y el arts. 496 del mismo cuerpo legal.Por la prueba de autos y constancias de autos relacionados consta ha sido la Sra. R. ha sido quien ha solventado los gastos de manutención, educación y aun de vivienda de sus hijos. En el informe socio ambiental realizado en la vivienda la A. S. destaca la interacción entre la Sra. R., sus hijos que habitan en dos de las unidades y su hermano con su familiar. Dice la profesional en sus conclusiones ‘es un grupo familiar muy numeroso y cohesionado’. También se observa son personas que viven de manera integrada y solidaria pero sin dejar de encontrarse en situación de pobreza.- Así lo describe la A. S. ‘...Las condiciones de vida que se observan son las propias de personas en situación de pobreza...’ -sic informe fecha 19/08/2021-. La descripción de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, de las habitaciones anexadas ocupadas por dos de las hijas de las partes, un hermano de la actora, evidencian esa situación. No ha existido colaboración del Sr. S. a los gastos tanto de manutención y necesidades de sus hijos como los emergentes de la propia vivienda. Observo la Sra. R. acompaña comprobantes de pago de servicio de luz y tv cable por ejemplo -vr. adjuntos a contestación incidente fecha 04/08/2020-. Claramente se establece en el art. 461 del Cód. Civ. y Com. de la Nación el deber solidario familiar. Así se ha comentado doctrinariamente que son necesidades del hogar ‘todo gasto que propenda al sustento y habitación de la familia, todas las actividades desarrolladas fuera de la educación que hacen a la formación integral de los hijos…’” (Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, 14/02/2022, cita: LALEY AR/JUR/139953/2022).

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S., L. M. c/ R., M. V. s/ Incidente de disolución de comunidad ganancial

“El Sr. S. no ha acreditado haber efectuado desde la separación aportes económicos para el sostén de las necesidades de sus hijos y del bien común familiar. En el sistema de deudas comunes quien no contrajo la deuda emergente de la aplicación del art. 489 Cód. Civ. y Com. de la Nación responde con los bienes gananciales. También debe ser considerado como un valor económico el trabajo en el hogar realizado por la Sra. R. ‘...el trabajo en el hogar tiene un valor económico, aunque éste resulta difícil de cuantificar...’” (Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, 14/02/2022. Cita: LALEY AR/JUR/139953/2022).

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1.12. Cosas muebles no registrables

C., O. W. en: Cabrera, Carina E. c/ Correa, Rosa I.

“Si en un procedimiento laboral, la esposa fue demandada y resulta condenada, es improcedente que, en la etapa de ejecución de sentencia, se decrete el embargo de bienes muebles gananciales cuya propiedad se acreditó que estaba en cabeza de su cónyuge, mediante las correspondientes facturas de compra, pues ello implicaría una extensión de la condena impuesta, que violentaría la cosa juzgada” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala II, 14/06/2010, cita: La Ley Online, LALEY AR/JUR/36436/2010).

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2. RÉGIMEN DE COMUNIDAD

2.1. Carácter supletorio

B; L. D. F. c/ CM; G. A. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“El régimen de comunidad de bienes es de orden público, lo que significa que, como lo establece la ley, la calificación de los bienes -propios o gananciales- está dada por el origen de su adquisición, sin que exista la posibilidad de que los cónyuges decidan tal carácter por voluntad propia” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 14/12/2016, cita digital: ED-DCCCXXXI-972).

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D., A. A. c/ P. M. de C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“El de comunidad es el régimen patrimonial del matrimonio que siempre ha existido en el derecho argentino, ya que se trataba del único sistema previsto en el Código Civil, mientras que en el Código Civil y Comercial actualmente vigente, si bien se autoriza la opción por un régimen de separación de bienes, en defecto de tal elección en una convención matrimonial, el régimen supletorio que se aplica ‘por defecto’ es precisamente el de comunidad de ganancias -conf. art. 463 del CCCN)…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 06/08/2021, ED, tomo 293, cita digital: ED-MLMV-462).

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M., A. A. c/ F., V. V. y otros s/ Sucesiones: acciones relacionadas

“…el régimen patrimonial de comunidad en el matrimonio se caracteriza por la formación, a lo largo de su vigencia, de una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que ha de repartirse entre ellos al disolverse, o bien entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido. Ahora bien, la formación de esta masa de bienes no implica que ambos cónyuges tengan la propiedad en condominio de los bienes que ingresan a aquélla durante el matrimonio, pues la comunidad se caracteriza por conferir a ambos esposos expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cualquiera de ellos, que serán repartidos entre ambos al liquidarse el régimen…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 08/03/2022, La Ley OnLine, LALEY AR/JUR/18193/2022).

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2.2. Bienes propios

S., A. O.

“La indemnización otorgada al causante en concepto de incapacidad permanente en una acción derivada de un accidente laboral debe ser considerada un bien propio”. “… De este modo, se llega a concluir que la indemnización tiene por objeto principal reparar el daño sufrido por la víctima en su integridad física, respecto de la cual le asiste un ‘derecho personalísimo’, al que debe asignarse la condición de ‘bien propio’ y no ganancial. Ello no significa entender que a la incapacidad se la indemniza ‘en sí misma’, sino en la medida en que, al afectar la integridad física de la víctima, disminuye su potencial productivo…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, 26/08/2010, LALEY AR/JUR/54052/2010).

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C., A. s/ Sucesión ab intestato

“La cónyuge supérstite tiene el derecho de ejercer el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre un inmueble propio del causante, pues si bien este había efectuado una oferta de donación a favor de sus hijas con anterioridad a contraer segundas nupcias, la transmisión sólo pudo operar recién cuando la oferta fue aceptada -tres años después de su deceso- momento en el cual la cónyuge ya había adquirido su derecho hereditario y había entrado en posesión de la herencia” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 03/05/2016, LALEY AR/JUR/23718/2016).

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C., A. s/ Sucesión ab intestato

“Cuando un cónyuge tiene partes indivisas de un bien propio y adquiere durante la existencia de la sociedad conyugal las restantes porciones a título oneroso no cambia el carácter de este pese a que el dinero con que se compran sea ganancial, en base al efecto declarativo de la partición y a la idea de la unificación de la propiedad, lo que no importa dejar sin protección al cónyuge que ha contribuido a adquirir los bienes sino que este tiene a su favor una recompensa en la disolución de la sociedad conyugal” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 03/05/2016, LALEY AR/JUR/23718/2016).

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B. H. c/ D. D. E. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“La indemnización por despido percibida por la esposa estando vigente la comunidad es propia, teniendo en cuenta la posición de su excónyuge como socio mayoritario en la sociedad empleadora de aquélla y el escaso tiempo existente entre la comunicación de la demandada a su empleadora de considerarse despedida y la disolución de la sociedad conyugal, pues ello autoriza a presumir la relación de causalidad entre el conflicto conyugal y el distracto laboral, que justifica la aplicación del criterio adoptado para conceder la indemnización íntegra a la cónyuge despedida” (Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil, Sala F, 06/07/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/68925/2017).

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M., M. P. c/ K., D. R. s/ Separación de bienes

“El bien inmueble denunciado debe reputarse propio de uno de los cónyuges, dado que, al celebrarse el matrimonio, este ya era propietario de dicho bien, más allá de la fecha en que se haya efectuado la construcción que se asienta sobre el terreno, la que debe considerarse también como un bien propio en virtud de los dispuestos por el art. 1945 del Cód. Civ. y Com., y sin perjuicio de reconocer una recompensa a favor de la comunidad si se ha demostrado que el dinero invertido en la construcción o parte de él pertenece a la comunidad” (Cámara de Familia de Mendoza, 26/07/2018, LALEY AR/JUR/42538/2018).

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D. D. P. M. C/ D. L. H. L. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“Se ha sostenido que desde la disolución de la sociedad conyugal, los frutos de los bienes propios dejan de incorporarse a la masa de los gananciales, para pertenecer al dueño de los bienes que los producen. Sólo serán comunes los frutos de los bienes propios pendientes y no consumidos que existan al disolverse la sociedad conyugal… la que se produce con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges -art. 1306, primer párrafo-” (Sala E, 10/12/2018, LALEY/AR/JUR/78894/2018). .

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G. N. G. c/ S. C. G. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“El bien inmueble es propio de la actora, ya que de la claridad del contenido de la copia de una escritura, se contempla que el bien fue adquirido con su dinero propio, donado por sus padres, lo que sus progenitores refrendaron en el acto, al igual que el cónyuge” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 12/05/2020, TR LALEY AR/JUR/17189/2020).

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D., I. en J° 1339/16/1F// 29613 B., S. L. c/ D., I. s/ Acc. relativa al régimen patrimonial del matrimonio s/ Inc. Cas.

“1 - El bien en discusión posee carácter propio, aun a pesar de no haber insertado la leyenda sobre el origen de los fondos en la escritura de compra, debido al análisis de la prueba que desvirtúa la presunción de ganancialidad del inmueble.

2 - La declaración unilateral efectuada por los padres de la demandada respecto de la donación de fondos para la compra del inmueble, la exposición de la propia recurrente, a la cual se agrega la extracción de dinero de una cuenta de su titularidad, crea la convicción de que tales pruebas desvirtúan el carácter presuntamente ganancial que la adquisición onerosa, durante la vigencia del matrimonio y sin la aclaración escritural del origen de los fondos del bien inmueble en disputa, le otorga.

3 - La prueba en contrario que admite el art. 1271 del Cód. Civil para desvirtuar la presunción de ganancialidad, puede ser cualquier tipo de prueba. Por ello, quien sostenga que un bien existente en el patrimonio de cualquiera de los esposos al producirse la extinción del régimen patrimonial matrimonial es bien propio, debe demostrarlo. Se admite, en principio, cualquier medio de prueba, incluidas presunciones hominis e indicios con tal que sean idóneos para destruirla.

4 - El matrimonio de los litigantes se llevó a cabo en Grecia y luego en Noruega. Vale decir que en dos oportunidades se sometieron libre y voluntariamente a la legalidad de países europeos que en su legislación receptan el régimen estatutario por defecto de separación de bienes. Sin embargo, el inmueble discutido fue adquirido en Argentina, lugar donde fijaron su residencia habitual conyugal desde el año 2000 hasta el 2005, fecha en que fijaron su separación de hecho, podría considerarse que guarda más estrecho vínculo con la última parte de su matrimonio. Por lo cual, no corresponde aplicar la cláusula de exclusión y resolver en el marco de derecho griego sin hesitación, más debe servir como guía de interpretación.

5 - De acuerdo con el art. 2625 del Código Civil y Comercial, en defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 01/07/2020. LALEY AR/JUR/30899/2020)..

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V. G. I. c/ G. D. A. s/ Ordinario. Liquidación de la sociedad conyugal

“A la hora de calificar un bien como propio, lo determinante es si la causa o título es anterior al matrimonio aunque la adquisición sea durante éste. Tal es el caso de los boletos de compraventa o promesas de venta de inmuebles que no son títulos traslativos del dominio, pero que, en todo caso, tipifican un antecontrato que concede el derecho a exigir el otorgamiento de la escritura pública de adquisición del dominio. Por ello, si antes de la celebración del matrimonio el cónyuge tenía un derecho a la adquisición fundado en la obligación válida de transferir, el bien es propio toda vez que, después del matrimonio, la cosa adquirida no será más que la transformación de ese derecho propio y su realización efectiva mediante el cumplimiento específico” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I, 30/10/2020, LALEY AR/JUR/72264/2020).

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M. A. M. c/ P. R. R. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“…si se aumentara el capital social, emitiéndose nuevas acciones -sin contraprestación o el pago de una cantidad determinada por los socios- la nueva acción, así emitida, también tendría carácter propio porque no varía la calidad del accionista. Asimismo, cuando las ganancias hayan sido devengadas en ejercicios cerrados durante la vigencia de la sociedad conyugal, si las acciones son propias de uno de los cónyuges, la capitalización no es un aporte ganancial. Ello, toda vez que la sociedad conyugal no ingresa como un nuevo socio a la sociedad civil o comercial. La reinversión de los dividendos -en tanto no acceden al patrimonio del socio- no pueden asimilarse a mejoras que generen derecho a recompensa a favor del cónyuge al momento de disolverse el vínculo…” (CNCIV, Sala K, 29/12/2020, elDial.com: AAC224 y también TR LALEY AR/JUR/76752/2020).

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D., A. A. c/ P. M. de C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Son propios los bienes adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación -art. 464, inc. ‘b’, CCCN- como así también los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios -art. 464, inc. ‘c’, CCCN-” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala L, 06/08/2021, ED, tomo 293, cita digital: ED-MLMV-462).

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S., A. L. c/ D. V., P. N. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Al no existir discusión entre las partes respecto a que el despido se produjo una vez disuelta la sociedad conyugal -art. 477, inc. c, CCCN-, la indemnización tiene carácter propio, ya que el perjuicio de la falta de trabajo será desde entonces, en exclusivo perjuicio del cónyuge despedido… La indemnización correspondiente al despido producido muy poco tiempo antes de la disolución de la sociedad conyugal debe tener carácter propio…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 01/09/2022, ED, tomo 298, cita digital: ED-MMMDIC-210).

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W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes y W., M. V. c/ R., M. P. s/ Fijación de renta compensación por uso de vivienda

“Corresponde confirmar la sentencia recurrida que calificó como propio del demandado el inmueble objeto de autos, efectuada por la a quo con base en operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por el demandado poco tiempo antes de la adquisición por parte del otrora matrimonio del inmueble en cuestión. Ello es así, pues la recurrente no rebatió certeramente que los fondos utilizados en la última operatoria provenían de las ventas precedentes” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 06/09/2022, ED, tomo 300, cita digital: ED-MVCLIV-437).

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V., N. S. c/ C., P. B. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Los bienes que los esposos hubieran adquirido por permuta con un bien propio, con dinero de carácter propio o que hubieran obtenido por la venta o por la expropiación de bienes que les pertenecían como propios, revisten ese mismo carácter, solución que es de simple sentido común y que no requiere de ninguna justificación adicional, pues, en ese supuesto, el nuevo bien entra al patrimonio de ese cónyuge en reemplazo del dinero o del bien permutado o que, luego de vendido, fue reemplazado por el nuevo bien adquirido; vale decir, lo que la ley quiere es que los patrimonios conserven el carácter que tenían al contraer matrimonio, ya que no ingresa en la comunidad lo que se posee o de lo que se es propietario al tiempo de casarse” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 13/12/2022, El Derecho - Diario, tomo 301, cita digital: ED-MVCDXXVIII-506).

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2.3. Bienes gananciales

M. V., L. I. v. R., R. A

“No corresponde recalificar el bien y reputarlo como parcialmente propio de uno de los esposos con fundamento en la venta de otro bien de ese carácter para la época de la adquisición de aquél, si los cónyuges pudiendo constituir un condominio en el cual un porcentaje fuera propio del marido y otro ganancial de la mujer no lo hicieron, sino que constituyeron un condominio en partes iguales gananciales; porque es el título de adquisición del bien el que señala su carácter, al margen de cualquier otra cuestión” (Cámara De Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, 27/12/2002, cita: TR LALEY 30012877).

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G., C. R. c/ P., G. E. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“El importe recibido por uno de los cónyuges en concepto de retiro voluntario tiene carácter ganancial si dicho retiro se produjo durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues en tal caso constituyen uno de los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria -art. 1272, párrafo quinto, Cód. Civil-, motivo por el cual el inmueble adquirido con aquel también posee dicho carácter” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 25/02/2015, cita: Tr Laley Ar/Jur/1926/2015).

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B, A. F. c/ O B, M C s/ Liquidación de sociedad conyugal

“El automóvil adquirido por la demandada mediante un contrato de leasing adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal es un bien ganancial aun cuando la opción de venta haya sido ejercida una vez divorciada, en tanto que el art. 465 del Código Civil y Comercial dispone que son gananciales los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por un derecho anterior a la extinción de la comunidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 17/10/2017, La Ley Online, cita: LALEY AR/JUR/80051/2017).

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G., L. V. c/ D., M. N. y otro s/ Simulación

“Toda vez que la indemnización por despido tiende a paliar el perjuicio sufrido, además de compensar el tiempo previsible que transcurrirá hasta que el trabajador encuentre un nuevo empleo, parece razonable considerar a aquella como ganancial o propia, según que en el momento en que se produce el despido se encuentre o no vigente la sociedad conyugal, lo que es así aun cuando el pago de la indemnización se practique con posterioridad a su disolución” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 07/08/2018, LALEY AR/JUR/ 48000/2018).

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A., L. A. c/ C., F. S. s/ Liquidación de la sociedad conyugal

“El inmueble es de carácter ganancial si la operación de compraventa ocurrió cuando la sociedad conyugal estaba vigente, y nada hace suponer que no haya sido con fondos de la comunidad; rige la presunción ya que no hay ningún elemento probatorio que logre conmover esto, ni siquiera el hecho que luego los cónyuges se hubieren divorciado y uno de ellos haya asumido el pago de la totalidad de las cuotas restantes del crédito hipotecario.No es admisible en el régimen legal vigente, cambiar la categorización de un bien ineludiblemente ganancial a la calidad de propio” (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Familia de 3a Nominación de Bell Ville, 15/08/2019, LALEY AR/JUR/31376/2019).

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M., A. M. c/ P., R. R. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“Además del carácter de propias de las acciones originarias de la sociedad constituida por las partes antes de contraer matrimonio, que corresponden en un 90% al demandado y un 10% a la actora, resultan propios de cada cónyuge -en la porcentaje de su participación en la sociedad, de la cual son los únicos accionistas-: las utilidades devengadas no distribuidas como dividendos; las reservas legales y facultativas; los resultados no asignados y el revalúo de bienes de uso ingresados con posterioridad a la constitución de la sociedad y adquiridos durante la vigencia de la comunidad de bienes; detentando el carácter de gananciales: los dividendos distribuidos y el mayor valor del fondo de comercio, durante la vigencia de la sociedad conyugal; ítems estos sobre los que deberán compensarse mutuamente. 2 - Las utilidades son el resultado positivo del ejercicio económico de una sociedad que arroja el estado de resultados del balance anual, una vez descontados los gastos y demás rubros correspondientes -art. 64 y 224 de la Ley 19.550-. Por su parte, la suerte de dichas utilidades -a su vez- deriva de una decisión propia de la Asamblea que, como órgano integrante del ente societario -persona distinta de la de los miembros que la componen-, puede disponer su pase a reserva, su capitalización, o su distribución, estando -solo en éste último caso- en presencia de dividendos que podrían ingresar como frutos a un patrimonio conyugal -arts. 1272, 1315 y conc. del Cód. Civil-” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 29/12/2020, TR LALEY AR/JUR/76752/2020, y también elDial.com: AAC224).

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F., D. A. c/ L. D., M. s/ Liquidación de sociedad conyugal y F., D. A. c/ L. D., M. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo

“Dado que, en virtud del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, vigente al tiempo del divorcio de los litigantes, los bienes adquiridos durante la separación de hecho no siguen el régimen general de ser divisibles por mitades, sino que se privilegia el aporte de quien lo hizo durante la separación de hecho, cabe concluir que, habiendo quedado demostrado que las partes se habían separado de facto un año antes de la compra del inmueble motivo de autos y que este fue adquirido con dinero del abuelo de la accionada, su exesposo no puede beneficiarse con esta mejora en su patrimonio. Sin que el hecho de que el estado civil que consta en la escritura pública sea el de casada pueda ser suficiente para tener a ese bien por ganancial, pues el mencionado artículo prevé que, de estar los cónyuges separados de hecho, la ganancialidad de los bienes adquiridos en ese período es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse, sin que ello implique vulnerar la fe pública que surge de ese instrumento ni cuestionar su validez, y en el caso la demandada ha logrado, con las pruebas aportadas, desvirtuar la mencionada presunción de ganancialidad que alcanzaba a dicho bien. R.C.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 13/04/2021, El Derecho, Diario, tomo 292, cita digital: ED-MDCCXIX-64).

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D., A. A. c/ P. M. de C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“… el de comunidad es el régimen patrimonial del matrimonio que siempre ha existido en el derecho argentino, ya que se trataba del único sistema previsto en el Código Civil, mientras que en el Código Civil y Comercial actualmente vigente, si bien se autoriza la opción por un régimen de separación de bienes, en defecto de tal elección en una convención matrimonial, el régimen supletorio que se aplica ‘por defecto’ es precisamente el de comunidad de ganancias -conf. art. 463 del CCCN-” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 06/08/2021, ED, tomo 293, cita digital: ED-MLMV-462).

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D. A. D. c/ S. A. J. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“La disposición del art. 466 CCyC, en que funda la Sra. Jueza, comprende la presunción iuris tantum de ganancialidad de todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad, mejorando la redacción del art. 1271 del C.C.; las condiciones en que el carácter propio, adquirido por inversión o reinversión de bienes propios, de los bienes registrables es oponible a terceros, cuestión que regulaban los arts. 1246 y 1247 y ccdtes. del C.C, y los remedios ante el supuesto de que el cónyuge adquirente no pueda obtener la conformidad, o bien se haya omitido esta…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 21/12/2021, elDial.com: AACAB3).

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M., A. A. c/ F., V. V. y otros s/ Sucesiones: acciones relacionadas

“El artículo 466 se alinea a esas directrices y sienta la presunción probatoria iuris tantum, que reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común en lograr bienes, en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones. De tal presunción de ganancialidad en relación con todos los bienes que existan al momento de la disolución, se infiere que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda exceptuarse de dicha regla general. Es decir, que el cónyuge que afirma el carácter propio debe probarlo, a cuyo fin puede acudir a todos los medios de prueba…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 08/03/2022, La Ley Online, Cita: LALEY AR/JUR/18193/2022).

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W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes y W., M. V. c/ R., M. P. s/ Fijación de renta compensación por uso de vivienda

“A una persona casada es inadmisible exigirle el deber de precaverse, a tal punto que cada ingreso de fondos y su destino deba ser debidamente instrumentado u objeto de una preconstitución de prueba, por lo que pudiera ocurrir en el futuro. Ningún análisis cabal podría objetar la humana razonabilidad de tal apreciación, y por ello es precisamente que el ordenamiento jurídico tanto antes como ahora admite cualquier clase de prueba para acreditar el carácter propio de un bien que cae bajo la presunción del art. 466 del CCyCN” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 06/09/2022, ED, tomo 300, cita digital: ED-MVCLIV-437).

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V., N. S. c/ C., P. B. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“El art. 466 del CCyCN se alinea a las directrices del art. 1271 del Código Civil derogado y sienta la presunción probatoria iuris tantum, que reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común en lograr bienes, en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones. De tal presunción de ganancialidad, en relación con todos los bienes que existan al momento de la disolución, se infiere que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda exceptuarse de dicha regla general; es decir que el cónyuge que afirma el carácter propio debe probarlo, a cuyo fin puede acudir a todos los medios de prueba” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 13/12/2022, El Derecho - Diario, tomo 301, cita digital: ED-MVCDXXVIII-506).

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2.4. Deudas de los cónyuges

Moreno, Julián Alfredo c/ Córdoba, Juan Nicolás s/ Cobro ejecutivo. Incidente de tercería de dominio

“El derecho del acreedor a efectivizar la traba de un embargo sobre un inmueble de propiedad del deudor no resulta afectado por el hecho de que, al momento de la inscripción de la compraventa del bien, haya constado registralmente que este último se encontraba casado, pues el art. 5 de la ley 11.357 establece que cada uno de los cónyuges responde con la totalidad de sus bienes propios y gananciales que administre por las deudas contraídas.; 2. La pretensión del cónyuge del deudor de sustraer de un embargo la porción indivisa del 50% sobre el inmueble del que es titular registral su consorte es improcedente, dado que durante el funcionamiento de la sociedad conyugal cada uno de sus integrantes posee un derecho en expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales que son propiedad del otro, el cual se actualiza recién con su disolución y solo en el caso de que resten saldos activos para repartir luego de haberse cancelado el activo frente a terceros acreedores” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 06/04/2016, LALEY AR/JUR/15533/2016).

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N. N. s/ Pedido de concurso preventivo

“Toda vez que, según los arts. 467 y 505 de Código Civil y Comercial de la Nación, cada cónyuge es responsable ante sus acreedores con todos sus bienes propios y gananciales por él o ella adquiridos, con excepción de las deudas solidarias por obligaciones contraídas por cualquiera de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, resulta inadmisible el concursamiento conjunto, ya que sus patrimonios son diferentes, detentando cada uno de ellos, activos y pasivos diferentes” (Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial Nº 2 de Nogoyá, 07/05/2019, LALEY AR/JUR/63400/2019).

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B. S. A c/ S. A. y otro s/ Cobro de alquileres

“El cónyuge que no contrajo la obligación es responsable concurrentemente solo con los frutos de sus bienes propios y gananciales por los alquileres adeudados del bien inmueble en donde residía el hogar conyugal, toda vez que los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 -vigente al momento de celebrar el contrato- dispone su responsabilidad cuando la obligación tiene por objeto la atención de las necesidades del hogar” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 02/07/2019, La Ley Online; Cita: LALEY AR/JUR/27443/2019).

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D., A. A. c/ P. M. de C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“En efecto, sin perjuicio de la determinación expresa de ciertos bienescomo propios de cada uno de los cónyuges -art. 464 CCCN- o como gananciales -art. 465 CCCN-, lo cierto es que existe una presunción iuris tantum de ganancialidad de todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, salvo prueba en contrario -art. 466, primer párrafo CCCN-, en tanto que en el ‘frente externo’ de las obligaciones contraídas por los cónyuges respecto de terceros, cada uno de los esposos responde ante sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos -es decir, como todo deudor, responden con todo su patrimonio-. Y por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, aunque solo lo hace con sus bienes gananciales -art. 467 CCCN-” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 06/08/2021. ED, tomo 293, cita digital: ED-MLMV-462).

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D., A. A. c/ P. M. de C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Tratándose de un automóvil que es un bien ganancial, su uso benefició a los cónyuges mientras duró su proyecto de vida en común y, como dicho bien integra la masa de bienes a ser dividida entre los exesposos, las multas originadas por su utilización durante la vigencia de la sociedad conyugal debe ser soportadas por la comunidad, y no personalmente por la cónyuge ‘infractora’” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 06-08-2021, ED, tomo 293, cita digital: ED-MLMV-462).

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2.5. Gestión de los bienes de la comunidad. Fraude

G., A. M. c/ M. H. T. s/ Ordinario

“… establecido que el inmueble aportado a la sociedad fue efectuado en fraude a la cónyuge actora, cabe analizar si la sanción es la nulidad, como pretenden los apelantes G. y M. T., o por el contrario es la inoponibilidad tal como lo resuelve la sentencia y lo defiende la parte apelada -M. T. y ‘Las Meladas S.A’-. En esta cuestión, bajo la vigencia del Cód. Civil, la doctrina y jurisprudencia, se encontraba dividida. La sentencia se enrola en el criterio de la inoponibilidad del acto. Estimo que es acertada la postura adoptada en la sentencia en crisis por cuanto protege los derechos a la ganancialidad del cónyuge defraudado, la sociedad comercial y los derechos de los terceros. En este caso, para tratar de lograr la mejora solución cabe tener en cuenta que existen diversos intereses a proteger, los de la cónyuge actora, los de la sociedad y los terceros. … La declaración de inoponibilidad es la solución que consagra el art. 473 Cód. Civ. y Comercial…”(Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 01/02/2016, LALEY AR/JUR/2775/2016).

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J. M. c/ S. H. S. s/ Simulación o fraude

“La personalidad jurídica de la sociedad comercial es oponible al actor, dado que del análisis del material probatorio descripto no surgen elementos suficientes para presumir que su constitución encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos del actor, ni tampoco se advierte la intención fraudulenta que se imputa a la demandada de privar a su excónyuge de los derechos sobre las acciones de carácter ganancial de otra sociedad” (Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 92, 16/04/2018, LALEY AR/JUR/16386/2018).

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G., M. I. c/ G., R. J. s/ Fraude-Familia

“Para acreditar esa maniobra defraudatoria entre cónyuges, y desde la tesis amplia que impone su consideración desde la órbita del fraude a la ley ya mencionada, supone la conjunción y prueba de tres elementos: a) una regla obligatoria a la que quiere escapar el defraudador, para que exista fraude a la ley es suficiente la vulneración objetiva de buscar un resultado ilícito; b) una intención fraudulenta, mala fe, voluntad consciente y deliberada de buscar un resultado ilícito, y; c) la existencia de un medio desviado para sustraerse al cumplimiento de la regla obligatoria, en tanto ese medio desviado es un elemento esencial que distingue al fraude de la simple violación de la ley” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 02/06/2022, ED, tomo 299, cita: ED-MMMDCCCLXXII-609).

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G., M. I. c/G., R. J. s/ Fraude-Familia

“El corrimiento del velo societario previsto pues por la LGS:54-3 y el CCCN:144, que resulta un remedio jurídico … útil para dilucidar cuestiones donde el instrumento societario ha sido utilizado para vulnerar derechos patrimoniales derivados del vínculo conyugal y su disolución, requería ostensiblemente la necesidad de integrar la Litis con las personas jurídicas involucradas…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 02/06/2022. ED, tomo 299, cita: ED-MMMDCCCLXXII-609).

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A., M. J. B. c/ G., J. R. y otros s/ Acción de nulidad

“De la circunstancia de haberse instrumentado simultáneamente en una misma escritura pública dos actos jurídicos de distinta naturaleza, como lo son el de disposición de un bien ganancial por el cónyuge titular del mismo y el de asentimiento del cónyuge no titular, no lo hace a este partícipe ni interviniente en el primero, es decir, en el acto jurídico de disposición. En cualquier caso, el asentimiento conyugal no deja de ser un acto jurídico familiar, unilateral, autónomo respecto del acto principal, pudiendo ser incluso anterior, contemporáneo o posterior al acto de disposición. De modo que el/la cónyuge que sólo prestó su asentimiento en los términos del art. 470, inc. b), del CCCN, no tiene legitimación pasiva para ser demandado por la nulidad del acto de disposición en el que no ha sido parte ni ha intervenido bajo rol alguno; mientras que como tercero no recibe beneficio de ese acto que pudiera verse afectado con su eventual nulidad ni le es imputable ninguna responsabilidad derivada de ella. R.C.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, 13/07/2022, El Derecho - Diario, tomo 300, cita digital: ED-MMMCMLXIII-891).

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2.6. Medidas Precautorias

F. F., V. J. y otros c/ D., E. A. D. C. D. J. s/ Medidas precautorias

“El Código Civil y Comercial consagra la protección de la vivienda familiar dentro del denominado ‘régimen primario’, aplicable a cualquier régimen patrimonial del matrimonio, de tal modo tutela la vivienda que reconoce carácter ‘ganancial’, la que es ‘propia’, al tiempo que ahora también extiende la protección a la vivienda personal de cualquiera de los cónyuges bajo régimen de separación de bienes, y a la vivienda; y se abandona el criterio diferenciador entre actos de disposición y de administración, y considera necesario el asentimiento para los actos que impliquen ‘la disposición de derechos’, término comprensivo de todos los derechos reales y personales: venta, permuta, donación, constitución de derechos reales de garantía o actos que impliquen desmembramiento del dominio, y la locación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 16/10/2020, ED, tomo 291, cita digital: ED-MCL-80).

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S., V. J. c/ C. L., D. s/ Art. 250 CPC - incidente familia

“En el análisis de cualquier medida cautelar es necesario partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurra entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no pueda pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino solo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. M.A.R.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 07/06/2021, El Derecho - Diario, tomo 292, cita digital: ED-MDCCXL-160).

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2.7. Disolución de la comunidad

L. J. F. c/ G. M. F. s/ Divorcio por presentación unilateral

“…la sentencia de divorcio declarada judicialmente, tiene calidad de constitutiva del nuevo estado civil de las partes al disolver el vínculo matrimonial con arreglo a lo que dispone el art. 435 apartado c) del Código Civil y Comercial, es causa de disolución del matrimonio, y causa de extinción de la comunidad de bienes, en caso de no haberse optado por el régimen de separación de bienes, ello conforme lo regula el art. 475 apartado c) del CCC” (Expte. Nº 1862-2016, Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre, 26/08/2016, cita: elDial.com: AA99F5).

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M., D. V. M. c/ C., L. s/ Divorcio

“En el mentado artículo 480 -el caso que nos ocupa- el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges y si el divorcio fue precedido por la separación de hecho sin voluntad de unirse la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 21/02/2017, ED Digital, 2017, cita: ED-DCCCXXXII-180).

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J., S. c/ N., M. H. s/ Divorcio

“La extinción de la comunidad de bienes debe retrotraerse a la fecha de la separación de hecho, dado que estando separados sin voluntad de unirse, aun cuando las partes no lo hayan solicitado, debe tenerse en cuenta tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el art. 480 del Cód. Civ. y Com. que retrotrae los efectos de la sentencia de divorcio al día de la separación, siempre y cuando, como en el caso, no se adviertan causales que priven tal beneficio como fraude o abuso del derecho” (Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala A, 14/04/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/17574/2017).

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L., M. A. c/ O., A. R. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“Según el art. 480 del CCyCom., ‘La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508’” (Expte. N° 44018-2015, CNCIV, Sala J, 20/11/2019, elDial.com: AAB9E9).

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Nickel, Maria Laura c/ Biffis, Fernando Antonio s/ Liquidación de Régimen de Comunidad de Bienes

“… los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas- quedan definidos en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se plasma la liquidación y las cuentas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 04/03/2020, LALEY AR/JUR/698/2020).

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C., A. I. c/ L., B. J. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Si los cónyuges nada dicen sobre la separación de hecho, es correcto aplicar la regla que recepta el art. 480 del Código Civil y Comercial -que dispone que los efectos del divorcio se producen desde la notificación de la demanda-. Se presume que ello responde o bien a la inexistencia de bienes de trascendencia, o porque lo acordaron privadamente las partes, o sencillamente porque no hubo o fue irrelevante la separación de hecho” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 25/08/2020. LALEY AR/JUR/37784/2020).

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F., D. A. c/ L. D., M. s/ Lquidación de sociedad conyugal y F., D. A. c/ L. D., M. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo

“Si bien es cierto que, con la innovación introducida por el art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ha clarificado la situación de los bienes adquiridos por los cónyuges a partir de la separación de hecho, que para alguna doctrina eran gananciales anómalos, especiales o no participables, y para otra se convertían en propios, no lo es menos que el art. 1306, tercer párrafo, del derogado Código Civil excluía a los bienes adquiridos durante la separación de hecho del régimen general de ganancialidad; de modo que, sea en el Código actual como en el anterior, la ley se guio con un criterio de equidad, para que uno de los cónyuges no se beneficie con lo producido por el otro durante un período en el cual no existió un esfuerzo común en su producción” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 13/04/2021, El Derecho - Diario, tomo 292, cita digital: ED-MDCCXIX-64).

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S., A. L. c/ D. V., P. N. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Lo expuesto en la letra de los arts. 475 y 477, inc. c), del CCCN que sustituye ‘el abandono’ por ‘la separación de hecho sin voluntad de unirse’ resulta coherente con el sistema de divorcio que establece, quedando enervado el fundamento de la ganancialidad con el cese de la convivencia, no habiendo diferencias si la separación de hecho precedió al divorcio o la nulidad de matrimonio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 01/09/2022, El Derecho - Diario, tomo 298, cita digital: ED-MMMDIC-210).

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2.8. Indivisión postcomunitaria.

B. de la Prov. de Bs. As. c/ W. y S. SA y otros s/ Ejecución

“Las deudas del causante son ejecutables sobre la masa constituida por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, dado que, si bien es cierto que la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno o ambos cónyuges provoca una modificación en cuanto al régimen de gestión separada de bienes, lo cierto es que dicha alteración no puede importar un menoscabo de los derechos del acreedor; a lo que se suma lo dispuesto por el art. 487 el Cód. Civ. y Com. que dispone que la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 29/03/2017, LALEY AR/JUR/22170/2017).

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F.E.L. c/ D.O.G. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“El derecho del cónyuge que no habita el inmueble integrante de la indivisión postcomunitaria de solicitar una compensación económica empieza a correr -en concordancia con lo establecido actualmente por el art. 485 del C.C.C.- desde que lo reclama fehacientemente, por aplicación analógica a la solución reconocida en el caso delcondominio…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, 02/05/2019, ED, tomo 283, cita digital: ED- DCCCXXXIX-452). .

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S., V. J. c/ C. L., D. s/ Art. 250, CPC - incidente familia

“Corresponde revocar la decisión de la anterior instancia que decretó la medida cautelar peticionada y fijó un canon locativo por el uso del vehículo ganancial, pues no se encuentran reunidos los recaudos para decretar la medida solicitada, ya que por más que la utilización en exclusividad de un bien de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada por parte de uno de los excónyuges confiere al otro un derecho a percibir una renta o canon que corresponda a su porción en la titularidad -conf. arts. 485 y 486, CCCN-, en función de lo actuado en las causas conexas entre las mismas partes, no se encuentran demostrados en este caso particular la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora para admitir la medida” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 07/06/2021, El Derecho - Diario, tomo 292, cita digital: ED-MDCCXL-160).

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S., V. J. c/ C. L., D. s/ Art. 250, CPC - incidente familia

“En el análisis de cualquier medida cautelar es necesario partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurra entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no pueda pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino solo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. M.A.R.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M Fecha: 07/06/2021, El Derecho - Diario, tomo 292, cita digital: ED-MDCCXL-160).

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R., M.T. del V. c/ P., R. N. s/ Reembolso daños y perjuicios

“…esta etapa de indivisión post comunitaria no ha cesado, y las partes siguen sometidas a la ‘ganancialidad’. Por ende, el acuerdo celebrado a los fines de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal -hijuela de cada esposo-, no puede ser ‘ejecutado’ de manera inmediata -tal como lo pretendió la actora-, sino que requiere del previo establecimiento del carácter de las deudas y de las recompensas correspondientes en cada caso, sea a favor del cónyuge o de la comunidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 13/03/2023, ED, tomo 301, cita digital: ED-MVCCCXVI-109).

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R., M. T. del V. c/ P., R. N. - sumario: reembolso - daños y perjuicios

“Tratándose de un convenio de liquidación y partición de la sociedad conyugal, que establece la división de un bien ganancial de determinada manera y en uso de la autonomía de voluntad de las partes conferida por el ordenamiento legal, el orden público no se encuentra comprometido; máxime cuando ya se produjo la formal disolución de la sociedad conyugal, con arreglo a lo declarado en la sentencia de divorcio. En consecuencia, el acuerdo celebrado entre las partes es plenamente válido y debe cumplirse, pues constituye una manifestación libre de sus voluntades de obligarse, en forma bilateral, a las reglas contractuales allí establecidas; ello en aras de garantir la denominada ‘seguridad jurídica’… Si bien la norma del artículo 482 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a los excónyuges la facultad para celebrar acuerdos de gestión para luego de producirse la extinción del régimen de comunidad, como en el caso concreto de autos esta circunstancia no se verificó, la administración y disposición del bien ganancial en litigio -con las limitaciones del art. 470 del referido cuerpo legal- continúa en cabeza de la cónyuge titular” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I, 13-03-2023, El Derecho - Diario, tomo 301, cita digital: ED-MVCCCXVI-109).

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2.9. Liquidación de la comunidad

M. V., L. I. v. R., R. A.

“En la liquidación de la sociedad conyugal, cuando se trata de establecer el carácter propio o ganancial de la participación societaria de alguno de los cónyuges, debe tenerse en cuenta que la mayor cantidad de cuotas parte que tiene el esposo a raíz del revalúo contable realizado sobre bienes propios son propias” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, 27/12/2002, cita: TR LALEY 30012877).

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G. R. J. c/ C. M. A. T. A. s/ Divorcio - incidente de liquidación de la sociedad conyugal

“Situándonos en la etapa de liquidación de la comunidad de bienes, entendida como el conjunto de operaciones que deben realizarse con posterioridad a la disolución de la misma y en forma previa a la partición propiamente dicha, que tiene por finalidad determinar el carácter de los bienes y diferenciar los propios de los gananciales, el inventario y avalúo de estos últimos; fijar el pasivo conyugal, determinar y ajustar las deudas y créditos entre los esposos y definir finalmente el remanente o fondo líquido que se ha de dividir por mitades entre los mismos. De esta manera, se asegura a cada cónyuge la satisfacción de su derecho a la mitad de los bienes gananciales que le confiere el art. 498 Cód. Civ. y Com. de la Nación ‘... La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales...’” (Juzgado de Familia de Paso de los Libres, 17/04/2018. LALEY AR/JUR/18558/2018).

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D.D.P.M. C/ D.L.H.L. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“Y según se ha sostenido, en atención a lo preceptuado por el art. 121 del código civil los gananciales que se dividen entre los cónyuges son los existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal; y los que ya no existen, deben presumirse consumidos por las cargas de la sociedad conyugal -CNCIv. Sala D, ‘C., R. N. c. D., E. F.’ del 23/12/1982- y también que como consecuencia del régimen establecido en el art. 1276, vigente la denominada sociedad conyugal, cada cónyuge puede dar el uso que libremente decida a las sumas que perciba sin necesidad de rendir cuentas al otro quien con anterioridad a la disolución del régimen no puede invocar un derecho de propiedad sobre aquellos bienes gananciales sino que su derecho con relación a ellos, está limitado al reparto que corresponderá efectuar una vez que se haya extinguido el régimen de comunidad de ganancias que opera cuando fuere consecuencia de la sentencia de divorcio dictada en el juicio contencioso con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda por lo que solo corresponde que el cónyuge administrador rinda cuentas al otro de la gestión que realizara desde entonces y no respecto de los actos anteriores…” (Sala E, 10/12/2018. LALEY/AR/JUR/78894/2018).

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L., D. A. c/ C., S. s/ División de condominio entre cónyuges o convivientes

“La liquidación del régimen de comunidad se produce en el proceso dirigido a fijar la masa patrimonial que será objeto de la partición, en cuyo trámite se saldan las deudas, se ajustan las cuentas entre los esposos y finalmente se realiza la operación que distribuye y transforma el remanente de los bienes comunes en bienes de propiedad exclusiva del cónyuge adjudicatario poniéndose fin a la indivisión” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 08/08/2019, cita digital: ED-DCCCXL-545).

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C., H. c/ M., H. J. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“... 3. Tanto el sistema del hoy derogado Código Civil argentino y el del Código Civil y Comercial de la Nación -art. 491- consagran un régimen amplio de recompensas, no limitado a los supuestos que además contempla expresamente. 4. El caso invocado en la demanda encaja en el supuesto típico de recompensas, esto es, la enajenación de bienes propios sin reinversión; supuesto que, además, ha específicamente contemplado el párr. 2º del art. 491 del CCyCN, por lo que, reconocido como está el presupuesto de hecho -venta de bienes propios, carácter indiscutible de los recibidos por herencia-, la procedencia del reclamo resulta incuestionable, sin que obste a ello que la interesada no fuera ajena a la administración de los bienes, pues tal circunstancia no es requisito de procedencia del reclamo. 5. No obsta al pedido de recompensa por la enajenación de bienes propios recibidos por herencia sin reinversión la falta de prueba respecto del destino de los fondos recibidos a título gratuito. Ello es así pues, tal como resulta del párr. 2º de su art. 491 del CCyCN -opinión que ya prevalecía en la doctrina y jurisprudencia anterior-, ante la ausencia de prueba sobre el destino de esos fondos, se presume que fueron gastados en favor de la comunidad, pues lo normal es que los gastos realizados durante el matrimonio estén a cargo de esta…7. Al cónyuge que ha enajenado sus bienes propios e invoca el derecho a recompensa le basta probar la recepción del precio, quedando a cargo de quien se opone a tal derecho acreditar que este fue invertido o gastado en obligaciones personales de aquel o bien destinado a actos extraños a la comunidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 10/12/2019, El Derecho - Diario, tomo 286, cita digital: ED-CMXV-791).

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D., A. A. c/ P. M. de C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Como contracara de la presunción de ganancialidad consagrada en el art. 466 del Código Civil y Comercial, rige el principio general según el cual las obligaciones contraídas durante la comunidad son -como regla- a cargo de esta última -arg. art. 489, inc. ‘a’, CCCN-, sin perjuicio, claro está, de las cargas de la comunidad y de las obligaciones personales de los cónyuges, específicamente previstas como tales en el ordenamiento jusprivatista vigente. Así, la comunidad deberá recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge será deudor frente a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. A todo evento, la prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca -arts. 491, 492 del CCCN, y 377 del Cód. Procesal-” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 06/08/2021, ED, tomo 293, cita digital: ED-MLMV-462).

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F., L. A. c/ S. P., L. E. s/ Fijación de compensación económica - arts. 441 y 442 CCCN

“… Los agravios del actor deben rechazarse porque ha omitido probar los presupuestos que harían procedente la compensación económica pretendida… y tampoco se ha demostrado que se haya postergado su capacitación laboral originando un desequilibrio en ese aspecto, con causa en el matrimonio, que no pueda corregirse a través de la vía de la liquidación de la comunidad de gananciales, acción que, pese al largo tiempo transcurrido, el aquí recurrente no ha ejercido. Obsérvese por lo demás que, con el consentimiento de su cónyuge, explota un taxímetro que pertenece a la comunidad, lo cual le permite cubrir sus necesidades coyunturales y le otorga una fuente laboral estable mientras se realiza la liquidación de la comunidad…” (CNCIV, Sala E, 02/02/2022, elDial.com: AACAD2).

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S., L. M. c/ R., M. V. s/ Incidente de disolución de comunidad ganancial

“El art. 489 y su doctrina del Cód. Civ. y Com. de la Nación destacan como cargas de la comunidad ganancial ‘el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y los alimentos que cada uno está obligado a dar’ Como se interpreta por nuestra doctrina ‘constituyen la manifestación más pura del deber de asistencia debido en razón de los vínculos familiares y de la solidaridad familiar. Extinguida la comunidad, subsiste la separación de responsabilidades y la solidaridad por determinadas deudas...’” (Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, 14/02/2022, LALEY AR/JUR/139953/2022).

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F., C. D. V. c/ V., E. O. s/ Liquidación sociedad conyugal

“Los pagos realizados durante la vigencia del régimen patrimonial se presumen realizados con fondos gananciales, en cambio, los pagos realizados luego de la disolución de la sociedad conyugal se presumen que provienen de fondos propios. Todo ello sin perjuicio de que se pruebe lo contrario. En el caso, si bien el material probatorio lleva a colegir que fue la actora la que asumió el pago de los conceptos que allí se detallan -concernientes a la conservación de la vivienda- por tratarse de pagos hechos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, sin embargo, tal circunstancia no implica necesariamente que tendrá derecho a recompensa. Ello así puesto que la doctrina y jurisprudencia han coincidido mayormente en que el cónyuge que tiene el uso exclusivo del bien debe soportar los gastos de conservación, sin que corresponda en tal contexto reclamar recompensa alguna” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, Sala I, 23/03/2023. LALEY AR/JUR/33261/2023).

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2.10. Recompensas

M. V., L. I. v. R., R. A

“Las recompensas son créditos que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal, generados por el incremento del patrimonio de uno de los esposos a costa de la comunidad o por el aumento del haber ganancial en detrimento del patrimonio propio de uno de los cónyuges. En tal sentido, el cónyuge tiene derecho a recompensa por la venta de un bien propio vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal si el producto de la enajenación no ha sido reinvertido en otro bien” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, 27/12/2002, cita: TR LALEY 30012877).

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B. H. c/ D. D. E. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“La recompensa pretendida por el excónyuge por el aporte realizado para la mejora del inmueble ganancial con el producido de la venta del bien propio debe rechazarse si no acreditó la reinversión, en tanto la prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca -art. 492, Cód. Civ. y Com.-, máxime cuando se llega a igual solución aplicando las reglas del reparto probatorio previstas en el art. 710 del Cód. Civ. y Com., ya que aquel se encontraba en mejores condiciones de acreditar tal extremo como titular exclusivo del inmueble vendido y de los importes percibidos en esa venta” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 06/07/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/68925/2017).

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B, A F c/ O B, M C s/ Liquidación de sociedad conyugal

“El actor tiene derecho a una recompensa por el dinero obtenido de un bien propio, dado que se presume que ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio sobre la base de considerar que tales fondos han sido de utilizados para cubrir las necesidades de la familia, aprovechando a la comunidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 17/10/2017, La Ley Online, cita: LALEY AR/JUR/80051/2017).

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M., M. P. c/ K., D. R. s/ Separación de bienes

“La cónyuge tiene derecho de recompensa por los gastos irrogados en la construcción de una vivienda, pues el dinero invertido en las mejoras introducidas al inmueble propio de titularidad del apelante, que por accesión deben ser consideradas parte del inmueble y por tanto propias, y que hubiesen sido realizadas con fondos gananciales, origina un crédito a favor de la comunidad, por cuanto el otro cónyuge se ha beneficiado al verse incrementado el valor de un bien propio suyo en detrimento del haber de la comunidad, al haberse invertido a tales fines dinero ganancial, sin importar que este proviniera del fruto del trabajo de cualquiera de los cónyuges” (Cámara de Familia de Mendoza, 26/07/2018, LALEY AR/JUR/42538/2018).

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Z., G. O. c/ V., M. L. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“La recompensa fijada respecto de los gastos efectuados por el cónyuge en un automóvil con fondos propios debe dejarse sin efecto, pues, si bien el art. 1275, inc. 2 del Cód. Civil establece que son a cargo de la sociedad conyugal los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de los cónyuges, se encuentra demostrado que únicamente aquél dispuso y se benefició de un bien, por lo que no resultaría ajustado a derecho que su esposa tenga que cargar con los gastos; máxime cuando no ha exigido un canon por su uso exclusivo” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 08/10/2018, LALEY AR/JUR/48247/2018).

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C., H. c/ M., H. J. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Reciben la denominación de recompensas los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la vigencia del régimen matrimonial de comunidad de ganancias y que deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición. Ello es así pues la sociedad conyugal responde del capital que recibe de ambos cónyuges, capital que debe deducirse -a su liquidación- para determinar el importe de los bienes gananciales…Cada uno de los cónyuges, a la disolución de la comunidad, es acreedor de todo aquello con lo cual ha enriquecido a la comunidad a sus expensas, durante todo el tiempo que ella ha durado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 10/12/2019, El Derecho - Diario, tomo 286, cita digital: ED-CMXV-791).

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Nickel, Maria Laura c/ Biffis, Fernando Antonio s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Toda vez que la suma de dinero le fue entregada a la actora por el demandado luego de dictada la sentencia de divorcio y encontrándose disuelta la sociedad conyugal, ello no genera recompensa alguna a favor del cónyuge” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 04/03/2020. LALEY AR/JUR/698/2020).

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G. N. G. c/ S. C. G. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“Las recompensas son créditos entre los cónyuges y la masa de la comunidad que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante el matrimonio, los que deben determinarse después de su disolución, para establecer con exactitud al objeto de la partición” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 12/05/2020, LALEY AR/JUR/17189/2020).

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G. N. G. c/ S. C. G. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“En cuanto a las recompensas derivadas de la liquidación de la sociedad conyugal… por tratarse de consecuencias, deben evaluarse acorde los arts. 493 a 495 del Cód. Civil y Comercial en el proceso en trámite en el que se han reclamado, aun cuando la sentencia de divorcio se dictara antes del 1 de agosto del año 2015, en tanto no se trata de situaciones consolidadas, pues están pendientes de definición” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 12/05/2020. LALEY AR/JUR/17189/2020).

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C. A. I. c/ L. B. J. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

“Resulta inadmisible la queja del recurrente en que se desestimara una recompensa a su favor por el aporte realizado para la mejora del inmueble que en condominio detecta con la actora en el período comprendido entre la separación de hecho y el inicio de la demanda con dinero proveniente de sus honorarios, pues éstos revisten el carácter de ganancial, conforme lo establece el art. 465, inc. d) del CCyCN. De ahí que, como concluye la sentencia, no existe recompensa posible, ya que, en definitiva, el aporte dinerario para tales mejoras fue de origen ganancial al tiempo en que las mismas fueron realizadas, y, por tanto, beneficiaron a ambos propietarios en igual proporción” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 25/08/2020, ED, tomo 289, cita digital: ED-CMXXVIII-593).

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F. F., V. J. y otros c/ D., E. A. D. C. D. J. s/ Medidas precautorias

“…la recompensa es el resultado de reconocer la condición de propio del bien necesario para el desarrollo profesional incorporado al patrimonio del cónyuge durante el matrimonio, empleando para su adquisición bienes que no reúnen aquella condición de propio al ser fruto de la actividad profesional” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 16/10/2020. ED, tomo 291, cita digital: ED-MCL-80).

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R., M. T. del V. c/ P., R. N. sumario: reembolso - daños y perjuicios

“Para determinar la cuenta de las recompensas que la comunidad adeuda a cada cónyuge, es necesario practicar una planilla de liquidación, pues esta operatoria tiene que permitir su debida valuación, tomando en cuenta la deuda y sus accesorios y sobre lo cual corresponde otorgar vista al otro cónyuge. Por lo tanto, el simple enunciado de un monto -como lo hizo la actora en su demanda- no resulta suficiente para tener por cumplido el mentado procedimiento de liquidación de la comunidad; por lo que dicho trámite incidental debe ser verificado en forma íntegra” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I, 13-03-2023, El Derecho - Diario, tomo 301, cita digital: ED-MVCCCXVI-109).

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2.11. Partición de la comunidad

F. de S., F. c/ S., N.

“1 - El convenio privado por el cual los cónyuges establecen la división de los bienes de la sociedad conyugal sin que medie juicio de divorcio, debe rechazarse ‘in limine litis’, porque se trata de leyes de fondo, de orden público, de cumplimiento ineludible, y esas normas se hallan entonces fuera del poder dispositivo de los cónyuges.

2 - Los arts. 1218 y 1219 del Cód. Civil fulminan con la invalidez y nulidad toda convención entre esposos sobre cualquier objeto relativo a su matrimonio así como cualquier contrato hecho después de la celebración del matrimonio.

3 - Solamente, cuando la sociedad conyugal se disuelve por cualquiera de los motivos taxativamente señalados en la ley, la liquidación de ella puede llevarse a cabo en la forma y medios que la misma ley admite y las partes convengan entre sí, ya que al respecto son aplicables las reglas sobre partición de herencia -arts. 1313 y 3462, Cód. Civil, Adla, XXVIII-B, 1799. Pero, para ello es preciso la previa disolución de la sociedad conyugal, ya que de otro modo cualquier convención al respecto debe ser rechazada, por las sanciones de los arts. 1218 y 1219 del Cód. Civil.

4 - La regla del Código Civil es que la contratación entre los cónyuges es de excepción, y en cuanto a los bienes que han de integrar la sociedad, ellos pueden limitarse a la actividad previa de las convenciones prenupciales que el Código reconoce y no a otra.

5 - Los convenios sobre los bienes de la comunidad conyugal que celebren los esposos, serán válidos solamente cuando se ha decretado la disolución de la sociedad que integran; si no media previamente esta condición, la voluntad de los cónyuges no resulta apta para acordar la división de los bienes.

6 - Recién cuando el divorcio es admitido, queda disuelta la sociedad conyugal -art. 1306, Cód. Civil - Adla, XXVIII-B, 1799-, y entonces los cónyuges divorciados pueden hacer convenios relativos a la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran” (Juzgado Civil y Comercial de Villa Angela, 23/11/1978, LALEY AR/JUR/4844/1978).

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C., A. s/ Sucesión ab intestato

“La cónyuge supérstite tiene el derecho de ejercer el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre un inmueble propio del causante, pues si bien este había efectuado una oferta de donación a favor de sus hijas con anterioridad a contraer segundas nupcias, la transmisión sólo pudo operar recién cuando la oferta fue aceptada -tres años después de su deceso- momento en el cual la cónyuge ya había adquirido su derecho hereditario y había entrado en posesión de la herencia” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 03/05/2016, LALEY AR/JUR/23718/2016).

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N., E. M. c/ Z., E. R. s/ Liquidación de sociedad conyugal

“... La atribución preferencial de la vivienda debe ser otorgada al solicitante, dado que entre los bienes gananciales respecto de los cuales se puede solicitar la atribución preferencial en los términos del art. 499 del Código Civil y Comercial se encuentra la vivienda ocupada por el cónyuge al tiempo de la extinción de la comunidad, situación que se presenta en el caso de autos...” (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 92, 29/05/2018, La Ley Online; LALEY AR/JUR/30504/2018).

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3. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

N. N. s/ Pedido de concurso preventivo

“Toda vez que, según los arts. 467 y 505 de Código Civil y Comercial de la Nación, cada cónyuge es responsable ante sus acreedores con todos sus bienes propios y gananciales por él o ella adquiridos, con excepción de las deudas solidarias por obligaciones contraídas por cualquiera de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, resulta inadmisible el concursamiento conjunto, ya que sus patrimonios son diferentes, detentando cada uno de ellos, activos y pasivos diferentes” (Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial Nº 2 de Nogoyá, 07/05/2019, cita: TR LALEY AR/JUR/63400/2019).

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F. F., V. J. y otros c/ D., E. A. D. C. D. J. s/ Medidas precautorias

“El Código Civil y Comercial consagra la protección de la vivienda familiar dentro del denominado ‘régimen primario’, aplicable a cualquier régimen patrimonial del matrimonio, de tal modo tutela la vivienda que reconoce carácter ‘ganancial’, la que es ‘propia’, al tiempo que ahora también extiende la protección a la vivienda personal de cualquiera de los cónyuges bajo régimen de separación de bienes, y a la vivienda; y se abandona el criterio diferenciador entre actos de disposición y de administración, y considera necesario el asentimiento para los actos que impliquen ‘la disposición de derechos’, término comprensivo de todos los derechos reales y personales: venta, permuta, donación, constitución de derechos reales de garantía o actos que impliquen desmembramiento del dominio, y la locación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 16/10/2020, El Derecho - Diario, tomo 291, cita digital: ED-MCL-80).

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